REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008686
ASUNTO : EP01-P-2005-008686


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiuno (22) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.204.062, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 26-11-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio el Saman, calle 06, casa S/N en la población de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Auxiliadora Hernández Méndez (v) y Asunción Valdivieso (v), Asistido por la Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, ya identificado el hecho de que en fecha 20/11/2005 siendo las 1:00 hora de la mañana, Se encontraba de servicio de los funcionario Pedro Jiménez y Olmedo Hernández , adscrito a la comandancia de la Policiales de Sabaneta Estado Barinas, cuando recibieron llamada por radio donde se les solicito dirigirse hasta el Barrio el Samán, calle 6, donde ocurría una riña colectiva, al llegar al sitio indicado fueron atendidos por la ciudadana Florencia Gutiérrez, quien señalo que su hija Génesis Gutiérrez, había sido herida en el rostro con un objeto cortante (pico de botella) por el ciudadano Edwar Hernández, así mismo se acerco un ciudadano quien se identifico como Antonio José Linarez, indicando que el ciudadano antes mencionado también había intentado agredirlo cuando trató de introducirse en su residencia para arremeter contra su esposa e hija, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire para amedrentarlo, utilizando para ello una escopeta de fabricación casera, la cual utiliza para sus labores de campo entregándola a ala comisión, inmediatamente señalando al sujeto agresor, quien trato de evadir la comisión policial, logrando su captura y procediéndose a dejar detenido al ciudadano Edwar Hernández hoy señalado como el autor de las lesiones.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalados en el artículo 415 del Código Penal Vigente, lo cuales tiene una pena cuya entidad es de prisión de uno a cuatro años, no excediendo de diez años, siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 20/11/2005, suscrita por el Funcionario Agte. Pedro Jiménez, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde señalan las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en el cual fue detenido el ciudadano Edwar Jair Valdivieso Hernández.
B.) Acta de Denuncia de fecha 20/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Arnulfo de Jesús Quiñónez, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
C.) Acta de Entrevista de fecha 20/11/2005, realizada al Ciudadano Antonio José Linares Canelon, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
D.) Oficio N° 845 de fecha 20/11/2005, dirigida al Medico Forense del CICPC Barinas del Estado Barinas, en la cual solicita se le sea practicado un examen Médico Legal a la adolescente Génesis Quiñónez Gutiérrez.
E.) Oficio N° 847 de fecha 20/11/2005, Dirigida al Jefe del CICPC Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual se hace la Remisión y Solicitud de Experticia Técnica de un arma de fuego tipo bacula Cal. 16, cañón largo, cacha de madera color marrón, marca no visible y serial no visible y un objeto cortante (Pico de Botella).
F.) Oficio N° 849 de fecha 20/11/2005, dirigida al Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se hace la Remisión al Ciudadano Edwar Jair Valdivieso Hernández en calidad de detenido
G.) Constancia médica original de fecha 19-11-2005 realizada a la Adolescente Génesis Quiñonez en el cual se evidencia que fue atendido por un medico a los fines de practicar un examen físico.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó querer declarar y quien expuso: “yo estaban celebrando un cumpleaños en donde una vecina y yo me acerque para allá con mi esposa mi mamá porque me invitaron y estábamos sentados y al rato se formó una discusiones y por medio de esa discusiones se formó una riña y yo agarré a mi mamá y a mi esposa, estaban unos niños, y estaba corriendo y un señor llamado rano empezó a tirar botellas porque estaba muy borracho, la niña se cayó y yo la recogí, con mi esposa y la mamá de la niña y la llevamos al hospital pero como la mamá estaba ebria ella me acusó a mi, y los policías me agarraron y me golpearon, yo nunca me he metido con nadie.” Es Todo. Seguidamente el Fiscal de Ministerio público interroga al imputado? 1.- ¿diga UD si puso resistencia al momento de que los policías lo detuvieron. R.) no puse resistencia 2) ¿diga usted si ha estado detenido? R) solo en redadas. Seguidamente el defensor interroga al imputado. ¿Diga usted si conoce quienes estaban en la fiesta? R.) si Pastora Mejias, y el esposo José dolores. Declaración esta que no desvirtúa los alegatos de la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.204.062, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 26-11-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio el Saman, calle 06, casa S/N en la población de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Auxiliadora Hernández Méndez (v) y Asunción Valdivieso (v), de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. 2°- Prohibición de portar arma de fuego 3° Prohibición de acercarse a la Victima y 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la valoración médica solicitada por la Defensa. SEXTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.