REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004629
ASUNTO : EP01-P-2005-004629
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 21 de noviembre del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogada: María Carolina Merchan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Wilson Pérez La Rota:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILSON PEREZ LA ROTA, Colombiano, fecha de nacimiento 10-01-1976, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° E-13.747.252, grado de instrucción cuarto grado de primaria, residenciado en Socopó Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Av. 08 y 09 casa s/n al lado del río, de profesión u oficio carpintero, hijo de Beatriz Pérez (v); y de padre desconocido, asistido por las abogadas Carmen Delfín y Carmen Travieso.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
1. La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Wilson Pérez la Rota los siguientes hechos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de Policía de Investigación (Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó); se ha acreditado que el día 18 d junio del año 2005, aproximadamente a las 11:30Pm, el ciudadano Wilson Pérez La Rota, en la Calle 03 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Socopó del Estado Barinas, hirió con arma blanca en cuatro oportunidades al ciudadano Wilson Geovanny Guillén Angulo, sin motivo alguno y quien se encontraba totalmente desarmado, lo que produjo su fallecimiento”.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a las calificaciones jurídicas dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre los hechos que se le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivo futiles, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, calificación esta que comparte éste Tribunal de Control No 03, dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos y por tanto la acuerda y comparte por cuanto los hechos, responsabilidad y el delito se evidencia de los siguientes elementos: A) Informe pericial N° 9700-219-139 de fecha 19-06-2005, suscrito por el funcionario Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre la vestimenta utilizada por la víctima Wilson Guillén y el arma presuntamente utilizada por el acusado Wilson Pérez La Rota. B) Acta de Inspección N° 647, de fecha 19-06-2005 suscrita por los funcionarios Ramón Velasquez y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital Dr. José León Tapia donde se encontraba el cadáver. C.) Acta de Inspección N° 648, de fecha 19-06-2005 suscrita por los funcionarios Ramón Vaelasquez y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Pueblo Nuevo, sitio del suceso. D.) Protocolo de Autopsia N° 170/05, suscrita por la Dra. Marisela Acosta, realizada al cadáver de quien en vida se llamare Wilson Geovanny Guillén Angulo, en el cual concluye que la causa de la muerte es una hemorragia interna severa extensa, por ruptura y perforación a la arteria Aorta porción intratoracida, debido a una herida cortante y penetrante en el hipocondrio derecho abdomen. E.) Experticia Hematológica N° 166-05 de fecha 19-06-2005 realizada a la vestimenta del occiso. F.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Jenny Carolina Rujano, Siro Díaz Gutierrez, Yolimar Sandoval, Freddy Antonioi Buitriago Araujo, José Ramón Rujano Bustamante, José Alexander Rujano, Pedro Jesús Díaz Lizarazu y Mirina del Carmen Rujano, testigos presenciales de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
1. En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad, incluyendo las ofrecidas en el escrito de fecha 25 de julio del 2005.
DOCUMENTALES ADMITIDAS:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes documentales que deberán serle exhibidas en el juicio a quienes las suscriben para su ratificación o no:
A) Informe pericial N° 9700-219-139 de fecha 19-06-2005, suscrito por el funcionario Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre la vestimenta utilizada por la víctima Wilson Guillén y el arma presuntamente utilizada por el acusado Wilson Pérez La Rota. (folio 21).
B) Acta de Inspección N° 647, de fecha 19-06-2005 suscrita por los funcionarios Ramón Velasquez y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital Dr. José León Tapia donde se encontraba el cadáver. (folio 10)
C.) Acta de Inspección N° 648, de fecha 19-06-2005 suscrita por los funcionarios Ramón Velasquez y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Pueblo Nuevo, sitio del suceso. (folio 11).
D.) Protocolo de Autopsia N° 170/05, suscrita por la Dra. Marisela Acosta, realizada al cadáver de quien en vida se llamare Wilson Geovanny Guillén Angulo, en el cual concluye que la causa de la muerte es una hemorragia interna severa extensa, por ruptura y perforación a la arteria Aorta porción intratoracida, debido a una herida cortante y penetrante en el hipocondrio derecho abdomen. (folios del 61 al 64).
E.) Experticia Hematológica N° 166-05 de fecha 19-06-2005 realizada a la vestimenta del occiso. (folio 72)
Es de señalar en el presente fallo que la defensa del acusado ofreció en escrito de fecha 14 de noviembre del 2005 las testimoniales de los ciudadanos Eugenia Torres Chia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.013.176, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Avenidas 8 y 9, casa N° 8-84 de la Población de Socopo del Estado Barinas y Alcides Rincón y Agueda De Jesús Berroteran Aparicio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.528.079 y 5.953.098, respectivamente, domiciliados en Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 03, entre avenidas 8 y 9, casa N° 9-2 de la Población de Socopo del Estado Barinas, en cuyo contenido señalan su importancia y necesidad, observando este Tribunal lo siguiente que si bien es cierto que dicha prueba es ofrecida por la defensa en fecha posterior a la fijación de la primera audiencia preliminar, no es menos cierto que también hubo un cambio de defensas técnicas y que la actual defensa ofrece dichas pruebas a la persona que se encuentra privada de su libertad y que es considera el débil jurídico de este proceso, no pudiendo este Tribunal negar la admisión de dicha prueba por la oportunidad de su presentación en razón de no vulnerarle el derecho a utilizar las pruebas que considere que pueden exculparlo, las cuales además no son ilegales ni impertinentes, debiendo por tanto este Tribunales admitírselas en esta oportunidad. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado WILSON PEREZ LA ROTA, Colombiano, fecha de nacimiento 10-01-1976, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° E-13.747.252, grado de instrucción cuarto grado de primaria, residenciado en Socopó Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Av. 08 y 09 casa s/n al lado del río, de profesión u oficio carpintero, hijo de Beatriz Pérez (v); y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivo fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal; en perjuicio de Wilson Geovanny Guillen.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifiquense a las partes de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2005.
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