REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008102
ASUNTO : EP01-P-2005-008102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: RODOLFO GEOVANNY COBA RAMOS, cuyos identificación y demás datos no constan en la presente causa; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: JOSEFA MARIA RAMIREZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N| 9.263.696, residenciada en el Sector 5 Vereda 38 Casa S/N diagonal a la Casilla Policial de la Urb. Raúl Leoni, Barinas Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Barinas, en fecha 08 de Febrero de 1.999, la cual expone: “…Me encontraba en mi casa cuando el Ciudadano RODOLFO GIOVANNY COBA RAMOS, me agarró a golpes. Es todo”. Inserta al folio uno (1) y su vuelto de la presente causa. El Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado, ésta se ha prolongado por más de cinco (05) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: RODOLFO GEOVANNY COBA RAMOS, cuyos identificación y demás datos no constan en la presente causa, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la Ciudadana: JOSEFA MARIA RAMIREZ GALLARDO. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivada de esta causa en contra del imputado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv
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