REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002020
ASUNTO : EP01-P-2005-002020



JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: ALVARO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 08-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.409, domiciliado en el Finca “Catia La Mar, ubicada en la Reserva vía Aeropuerto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de profesión obrero de finca, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). JONATHAN MOLINARES IBARRA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 07-02-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.520.788, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 16, Avenida 17 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio cargando madera, hijo de Maribel Molinares Ybarra y ERNESTO TARAZONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 15-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.675, domiciliado en el Barrio La Pradera, Calle 17 con 16, al lado de una casa amarilla, a una cuadra de la bodega de Williams de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio obrero, hijo de Marisabel Rubio Lizcano y Adolfo Tarazona.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELLY HERNANDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida a los ciudadanos Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ibarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, siendo por tanto el siguiente hecho: “el hecho de talar y cargar productos forestales sin autorización alguna en el Compartimiento 21 de la Unidad I de la Reserva Forestal de Ticoporo. Que los mismos fueron observados en esta actividad en ese sitio, específicamente en la inmediaciones de la Finca denominada “Puerto Rico”, el día 09 de marzo del año 2005 aproximadamente a las 4 y 30 de tarde por unos funcionarios de la Guardia Nacional, razones por las cuales quedaron aprehendidos los mismos, así como también los productos forestales (madera aserrada de la especie Saqui- Saqui”. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ibarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio, por la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al imputado Alvaro Mora Bustamante, antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación, quien manifestó querer declarar y dijo: “Si recuerdo los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jonatan Molinares Ibarra, quien también expuso: : “Si recuerdo los hechos”. Posteriormente se le concedió la palabra al acusado Ernesto Tarazona quien expuso: : “Si recuerdo los hechos”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito la Aplicación de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso para mis defendidos”. Acto seguido el tribunal se pronunció sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, Admitiendo la misma, así como sus medios probatorios ofrecido con la calificación jurídica señalada en ella, es decir, el delito de Actividades ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente. Acto seguido el Tribunal una vez admitida la acusación procedió ha advertirle de las Alternativas del Proceso, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestando Alvaro Mora Bustamante: “ Pido se me aplique la medida alternativa del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admito los hechos que se me acusan y ofrezco para repara el daño ocasionado prestar mis servicios de acuerdo a mi capacidad intelectual y física de forma gratuita al Ministerio del Ambiente en el sitio que se me señale de dos (2) días por mes en el periodo de ocho (8) meses cumpliendo una jornada de ocho (8) horas cada día. Es todo.” Al igual lo hicieron los ciudadanos Jonatan Molinares Ibarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, se le solicitó la opinión al Ministerio Público quien no se opuso a la misma.
Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una sanción privativa de libertad inferior a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que los acusados no tienen antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado Jesús Valero, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante del Estado Venezolano manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ibarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio y su defensora. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar residencia actual 2) presentarse cada treinta (30) días por ante La Segunda compañía de Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela en Socopó del Estado Barinas. 3) 3) Se acepta el ofrecimiento del daño ocasionado por lo tanto deberá prestar sus servicios de acuerdo a su capacidad intelectual y física de forma gratuita al Ministerio del Ambiente en el sitio que le señale el ministerio de dos días por mes en el periodo de ocho (8) meses cumpliendo una jornada de ocho horas de cada día, lo cual deberá realizar en el periodo del régimen de prueba y 4) deberan realizar estudios académicos en la Misión Robinson y Ribas de educación básica y media y consignar constancia de ello. Así se decide.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALVARO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 08-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.409, domiciliado en el Finca “Catia La Mar, ubicada en la Reserva vía Aeropuerto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de profesión obrero de finca, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). JONATHAN MOLINARES IBARRA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 07-02-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.520.788, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 16, Avenida 17 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio cargando madera, hijo de Maribel Molinares Ybarra y ERNESTO TARAZONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 15-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.675, domiciliado en el Barrio La Pradera, Calle 17 con 16, al lado de una casa amarilla, a una cuadra de la bodega de Williams de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio obrero, hijo de Marisabel Rubio Lizcano y Adolfo Tarazona Cuadro, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS previsto y sancionado en el artículo 43 del la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a los ciudadanos ALVARO MORA BUSTAMANTE, YONATAN MOLINARES IBARRA Y ERNESTO ADOLFO TARAZONA RUBIO plenamente identificado en autos, por el periodo de un (01) año, estableciéndose las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia actual. 2) Presentarse cada 30 días por ante la Segunda Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. 3) Se acepta el ofrecimiento del daño ocasionado por lo tanto deberá prestar sus servicios de acuerdo a su capacidad intelectual y física de forma gratuita al Ministerio del Ambiente en el sitio que le señale el ministerio de dos días por mes en el periodo de ocho (8) meses cumpliendo una jornada de ocho horas de cada día, lo cual deberá realizar en el periodo del régimen de prueba.4) Realizar estudios académicos en la misión Robinsón y Ribas de educación básica y bachillerato y consignar constancia de los mismos. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la Segunda Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso correspondiente. Se acordó oficiar lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO