REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008286
ASUNTO : EP01-P-2005-008286
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha dos (2) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX EDUARDO MOYS MORALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Félix Eduardo Mayz Morales, Venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-02-85, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.891, dice ser hijo de Iraida Osalida Morales de Mayz (v), y de Félix Manuel Mayz Gómez, de ocupación Estudiante y residenciado en Urbanización Palacios Fajardo, vereda 1 casa 1, cerca del Campo de Fútbol, Barinas, estado Barinas; Asistido en este acto por los abogados Mireya Fajardo y Richard Torres.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FELIX EDUARDO MOYS MORALES ya identificado el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 31/10/05, aproximadamente a las 10:00 de la noche; en momentos que llevaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón reforzado, color pavón, marca Taurus, de Fabricación Brasilera, con empeñadura de madera, sin seriales visibles en la cacha en las inmediaciones de la Calle Cedeño de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, frente a la línea Taxis Dr. Luis Razetti, cuando se dirigía en una moto tipo Jog de color negro en compañía de otro sujeto, razones por las cuales quedó detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado FELIX EDUARDO MOYS MORALES, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado FELIX EDUARDO MOYS MORALE, fue aprehendido en momentos que llevaba el arma de fuego; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de Tres (03) a cinco (5) años de prisión, pero como quiera que en la audiencia la defensa consignó constancia de estudios del imputado, expedida por Jefe de la División de Admisión Control de Estudios Evaluación y Grado del Instituto Universitario de Tecnología Agustin Codazzi, en fecha 02/11/2005 donde consta que el imputado cursa estudios por ante dicho Instituto, así como también consignó copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 385 del imputado donde consta que incluso nación en el Estado Barinas, es por lo que este Tribunal considera que el mismo tiene arraigo en el país y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial NRo. 2448 de fecha 31 de octubre del 2005, suscrita por el funcionario Juan Treviño adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta la circunstancias, tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FELIX EDUARDO MOYS MORALE y del hallazgo del arma que llevaba entre su ropa.
B.) Acta de retención del arma de fuego, en cuyo contenido dejan constancia que se trata de un arma tipo revolver, calibre 38mm, cañón reforzado, color pavón, marca Taurus, de Fabricación Brasilera, con empeñadura de madera, sin seriales visibles en la cacha.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Félix Eduardo Mayz Morales, Venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-02-85, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.891, dice ser hijo de Iraida Osalida Morales de Mayz (v), y de Félix Manuel Mayz Gómez, de ocupación Estudiante y residenciado en Urbanización Palacios Fajardo, vereda 1 casa 1, cerca del Campo de Fútbol, Barinas, estado Barinas; solo lo que le corresponde por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no por el delito de Resistencia a ala Autoridad. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica no se comparte la aportada por el Fiscal Ministerio Público, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad pero si por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se Acuerda la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la de Privación de Libertad Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Defensa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4°, 9° que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Barinas; Se le prohíbe la salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal , y prohibición de Portar Armas de Fuego. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Juicio. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que intente los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
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