REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005625
ASUNTO : EP01-P-2005-005625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: OSWALDO JOSE CORDERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.941.171, residenciado en la Población de Torunos Estado Barinas; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: MOISES RAMON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.517, residenciado en el Sector Las Maporitas Calle Principal Casa S/N, Parroquia Torunos Estado Barinas; en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 16 de Junio de 1.997, en la cual constan los siguientes hechos: "…Oswaldo se me fue encima y me agredió con un pico de botella a la altura del cuello y oreja lado izquierdo para (50) puntos de sutura y se fue corriendo. Es todo. Inserta al folio uno (1) y su vto de la presente causa. El Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por ocho (08) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 318 ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE CORDERO CONTRERAS y en perjuicio de la Ciudadana: MOISES RAMON CASTRO. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv
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