REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006923
ASUNTO : EP01-P-2005-006923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano: JESUS LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.119, residenciado en la Carrera 2 Calles 7 y 8 Casa S/N, Barinitas Estado Barinas; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: LILIANA DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.939, residenciada en el Paraparo Casa 39, Barinitas Estado Barinas; en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 08 de Febrero de 1.999, en la cual constan los siguientes hechos: "…Jesús Leonardo Sulbaran, me golpeó con el puño de la mano causándome hematomas y aporreos en mi rostro. Es todo. Inserta al folio uno (1) y su vto de la presente causa. El Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, ésta se ha prolongado por más de seis (06) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 318 ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a favor del ciudadano: JESUS LEONARDO TORRES y en perjuicio de la Ciudadana: LILIANA DEL CARMEN TERAN. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv