REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 10 de Noviembre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-008934.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGüIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN PÉREZ GARRIDO
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA.

UNICO
En conjunto de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: Carlos Ramón Paredes Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.581.898 y domiciliado en este Estado Barinas y asistido en este acto por el Abogado Carlos David Contreras, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.502.376 e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.436, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: DODGE, Tipo: ESTACA, Año: 1975; Placas: 310-EAG, Serial de Carrocería: T575413; Uso: CARGA; Modelo: D-600, Color: MARRÓN, Capacidad: 3 puestos; y que le pertenece luego de la nulidad de venta con pacto de rescate suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo el referido petitorio este tribunal aprecia lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre de 2004, por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.457, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, del contenido del referido escrito, se evidencia que el solicitante manifiesta: “…. Que por cuanto en los actuales momentos se encuentra retenido un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR : MARRON, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920, PLACA:310-EAG, AÑO 1975. El cual se encuentra retenido en el estacionamiento Continental, solicita la entrega de dicho vehículo ya que es mi único medio de transporte, ratificado al folio 54, también solicito la entrega por ante la fiscalia como se evidencia al folio 28

Que al folio 78 riela escrito del ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO en el que manifiesta: En el mes de febrero de 2004, procedí a realizar contrato bajo la modalidad de pacto de retracto con el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, del vehículo de mi propiedad, con la condición expresa según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, que tenía un lapso de dos meses para ejercer el rescate del vehículo, el que se anexo en original por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público en la investigación signada con el n° 06F1.001146/04 y …es así como efectivamente pasados los dos meses, logre el rescate del vehículo de mi propiedad cancelando al ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS la totalidad del dinero adeudado, invoca el contrato de venta en el cual se establecía que mientras no se ejerciera el rescate el vehículo permanecería depositado en la urbanización Andrés Bello, Manzana H, Casa N° 17 de esta ciudad de Barinas y tal es el caso que una vez cancelado lo adeudado este mismo ciudadano procede a entregarme el vehículo de mi propiedad, posteriormente y teniendo la legítima propiedad de mi vehículo, el 12-04-04 adquirí una Póliza de Responsabilidad Civil con Seguros Sofitasa, lo que evidencia que tenía la posesión y propiedad del vehículo pues era requerido para la inspección a fin de contratar el referido seguro. Pasando varios meses y estando en el goce exclusivo del vehículo el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, valiéndose de unos contactos con funcionarios policiales de la Población de Barinitas procedieron a retenerme el vehículo, por lo que solicita a hacerme formal entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: D-600, AÑO 1975, PLACA:310-EAG, COLOR : MARRON, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920, CLASE: CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA. Ratifica la solicitud al folio 56, 58 y 59 También solicito la entrega por ante la fiscalia según se evidencia a los folios 42 al 43.

Atendida la anterior circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, se fijo la celebración de una Audiencia Especial a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, folio 62. La que se realizo en fecha 05-04-05.

Que con ocasión a la referida audiencia el Tribunal analizó las circunstancias de hecho y de derecho siguientes:

En fecha 01 de diciembre de 2004 (folio1 ), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de una Solicitud de entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR : MARRON, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920, PLACA:310-EAG, AÑO 1975, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.457, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, informa al tribunal el solicitante HUMBERTO DE JESUS ARIAS en su escrito que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento Continental, Ubicado en esta ciudad de Estado Barinas, según se evidencia de expediente N° 1146-04 de la fiscalia Primera del Estado Barinas; En fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 2 ) se dicta ordenando dar entrada, el curso de ley a la solicitud y se oficia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la remisión a este tribunal de las actuaciones que guardan relación con dicha solicitud, las que se reciben en fecha 17-12-2004 (folio 5 al 52). De las actuaciones que consignó el Ministerio Público (folio 9), se evidencia que en fecha 14 de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, interpuso denuncia en la que manifiesta: Vengo a formular denuncia contra el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO a quien hace aproximadamente un mes, le preste mi vehículo MARCA: DODGE, MODELO: D-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR : MARRON, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920, PLACA:310-EAG, AÑO 1975, ya que en el mes de abril, (destacado del tribunal) yo se lo había prestado y en vista de que éramos amigos este ciudadano me dijo que se lo prestará por un lapso de seis días, por cuanto el tiene una compañía denominada Electrificaciones Paredes, en vista de tal situación accedí al préstamo y hasta la fecha no me ha devuelto mi vehículo. También debo mencionar que cuando se llevó mi vehículo al mismo tiempo se llevo una mezcladora…., motivo por el cual acudo ante este despacho a los fines de formular esta denuncia para que se investigue el respectivo caso y que el ciudadano RAMON PAREDES GARRIDO, acceda a entregarme mi vehículo. Para acreditar su derecho presenta copia fotostática simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 03-04-2003, anotado bajo el N° 08, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en la que el ciudadano RAMON PAREDES GARRIDO da en venta con pacto de retracto al ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, el vehículo aquí solicitado . (folio 11); Presenta copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 3608948 de fecha 08-03-2002 a nombre de PAREDES GARRIDO CARLOS RAMON, correspondiente al vehículo cuya entrega material solicita.

Que al folio 13 riela copia fotostática de un documento privado suscrito entre CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO y HUMBERTO DE JESUS ARIAS, que Con motivo de la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima por la presunta comisión de un delito contra la propiedad donde figura como víctima el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dicto la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN en fecha 16-09-2004, tal como se evidencia al folio 08, ordenando la realización de: Entrevista a la víctima, testigos presénciales y referenciales; realización de inspección técnica en el sitio del suceso y lugares relacionados con el mismo; Regulación Prudencial de los bienes; incluir en el sistema SILPOL el bien sustraído y objeto de la investigación; la realización de allanamientos, para cuya realización se comisiono al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que al folio 17 riela Acta de entrevista realizada al ciudadano ARIAS HUMBERTO DE JESUS (Solicitante y víctima en la investigación iniciada en virtud de su denuncia), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas en fecha 24-09-2004, en la que expone: Resulta que yo compre un vehículo… al ciudadano CARLOS PAREDES GARRIDO, en abril del año 2003, por un valor de tres millones de Bolívares, (destacado del tribunal) yo le hice entrega a este ciudadano y este me entrego el vehículo, ahora bien en el mes de agosto llegó este ciudadano a mi casa, para que le prestara mi camión por que le había salido un trabajo por obras públicas del Estado Barinas para que este cargara unos tubos, fue tanta la insistencia de este que yo se lo preste, este me manifiesta que me entregaría mi camión dentro de una semana, es decir en el mismo mes de agosto, y hasta la presente fecha no me ha hecho entrega del referido camión, dice que eso fue en Barinas en agosto del 2004, dice no haber firmado ningún documento que hiciera constar el préstamo, aporta las características del camión, dice poseer documentos que acreditan su propiedad sobre el bien del cual consignó copias en el momento de formular la denuncia., que al folio 19 y 20 rielan actas de entrevista realizadas a las ciudadanas JIMENEZ BETTY DEL CARMEN y SANCHEZ JIMENEZ JOSEFA MARÍA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas en fecha 25-09-2004, en la que exponen que presenciaron el momento en el que el ciudadano HUMBERTO ARIAS le presta el vehículo al ciudadano Carlos Paredes. Al folio 21 riela acta de informe de fecha 06-10-2004 en la que se deja constancia que los funcionarios, sin poseer un mandato de conducción u orden de aprehensión conminaron en contra de su voluntad al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO a trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (versión esta que narro el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO durante la audiencia oral celebrada a fin de resolver sobre la entrega de vehículo). Al folio 23 riela acta de informe de fecha 19-10-2004, en la que los funcionarios encargados de realizar las diligencias ordenadas por la fiscalia sugiere la remisión de las actuaciones a la fiscalia, A los folios 37 al 38 (ambos inclusive) corre inserto instrumento de compra venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03 de abril de 2003, anotado bajo el N° 08, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por medio del que CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO da en venta con pacto de retracto a HUMBERTO DE JESUS ARIAS el vehículo cuya entrega solicitan ambos contratantes a este tribunal, se señala como precio de venta la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares y el vendedor se reserva el lapso de dos meses para ejercer el rescate del bien vendido por el referido instrumento, A los folios 39 riela Certificado de Registro de Vehículo N°3608948 de fecha 08 de Marzo de 2002 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo solicitado en esta causa y aparece como propietario el ciudadano PAREDES GARRIDO CARLOS RAMON.

Que a los folios 45 al 46 riela copia fotostática de la póliza de responsabilidad civil, contratada por el ciudadano PAREDES GARRIDO CARLOS RAMON, con vigencia desde el 12-04-04 al 12-04-05 para un vehículo MARCA DODGE, USO CARGA, TIPO ESTACAS, COLOR MARRON, MODELO D 600, AÑO 1975, CAPACIDAD 3 PUESTOS, PLACA:310-EAG, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920.- Al folio 51 riela Experticia de Vehículo practicada en fecha 25 de noviembre de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, Signada con el N° 9700-068-805, realizada a un vehículo aparcado en el estacionamiento continental de las siguientes caracteristicas: MARCA DODGE, USO CARGA, TIPO ESTACAS, COLOR MARRON, MODELO D 600, AÑO 1975, CAPACIDAD 3 PUESTOS, PLACA:310-EAG, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL manifiestan los expertos: “…. Se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original; A los folios 64 al 69 riela acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia fijada por este tribunal para decidir la entrega del vehículo, del desarrollo de la audiencia, surge en la convicción de quien le corresponde decidir que el conflicto de intereses entre ambos solicitantes surge, por la celebración de un contrato de préstamo de dinero que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS le hace al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, (cuyo monto no esta claramente establecido por cuanto el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS en la sala de audiencia manifestó que le prestó la cantidad de cuatro millones de bolívares sin ningún tipo de interés, por su parte el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, en la misma sala dice que solo recibió la cantidad de TRES MILLONES los cuales devengarían un interés de 15% mensual) y a fin de garantizar dicho pago el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO da en garantía el vehículo solicitado para lo que suscriben un contrato de venta con pacto de retracto, en virtud del cual el vendedor se reserva el lapso de dos meses para rescatar el bien vendido, cuya entrega se solicita en esta causa por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS ARIAS y CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, siendo que ambos se atribuyen la propiedad sobre el referido bien. El ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS (acreedor) manifiesta que CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO( deudor) no le ha cancelado la cantidad que le dio en préstamo y por cuanto transcurrió el lapso para ejercer el rescate sin que efectivamente lo ejerciera, el en consecuencia se atribuye la propiedad del bien en cuestión, por su parte el deudor alega el pago de la deuda con un cheque girado en contra del Banco Sofitasa en fecha 10-04-2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES y se señala como beneficiario al ciudadano Humberto Arias, el que cobró en fecha 12-04-2004 el beneficiario (folio 83).

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de objetos recogidos o incautados, que no son imprescindibles para la investigación, corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte esta sentenciadora, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Si existe duda, la duda en el sentenciador debe ser suficiente como para desvirtuar la propiedad alegada, por el solicitante.

En atención a lo antes planteado, considera quien decide, que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, valiéndose de la buena fe de los funcionarios que tomaron la denuncia por ante la Oficina de Unidad de Atención a la víctima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, logro poner en movimiento el sistema judicial penal con la finalidad de recuperar un bien cuya propiedad se atribuye, omitiendo de manera fraudulenta, datos importantes en su denuncia inicialmente aportada así como en la entrevista que posteriormente se le tomara por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas e incluso lo mismo hizo ante el tribunal por cuanto no fue sino hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia que motiva esta decisión, donde surgieron los verdaderos hechos o motivos por los que el vehículo se encontraba en poder del también solicitante CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, por cuanto la audiencia solo se realizó para oír a las partes.

Por tanto, en criterio de quien decide, uno de los solicitantes esta mintiendo, sin embargo, este tribunal le atribuye el mismo valor a los hechos expuestos por ambos solicitantes, por considerar que no corresponde a la jurisdicción penal, resolver el conflicto planteado, por estar en presencia de un contrato de carácter netamente civil, cuyo cumplimiento, extinción debe ser dilucidado por los tribunales con competencia civil.

Considera quien decide que pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible en el presente caso, por lo que se exhorta al representante del Ministerio Público para que inicie la respectiva averiguación a fin de determinar si efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho sancionado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal. Y por cuanto no existe duda en esta sentenciadora de que uno de los solicitantes mintió ante el tribunal al momento de exponer los hechos que motivaron la solicitud, de igual manera se exhorta al representante del Ministerio Público para que inicie la investigación penal respectiva.

Ahora bien, como se evidenció del desarrollo de la audiencia, que presencio quien decide, que estamos en presencia de una simulación de contrato de venta, por cuanto lo que realmente se configuro de los hechos expuesto es un PRESTAMO DE DINERO cuyo pago estaba garantizado con un vehículo, que fue entregado en venta con pacto de retracto, aquí surge la simulación de contrato, el comprador-prestamista HUMBERTO DE JESUS ARIAS en la sala de audiencia manifiesta que no sabe cual es el precio, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, manifestó que el precio de compra fue de Bs. 3.000.000 y el documento autenticado dice que el preció de venta es la cantidad de Bs 3.900.000.

El prestamista-comprador, en un primer momento, manifiesta ante el tribunal que recibió la cantidad de cuatro millones del vendedor y posteriormente manifiesta que no recibió el pago del préstamo. Por su parte el comprador alega el pago. Lo que configura un conflicto de intereses, que evidentemente no revisten carácter penal, sino de carácter civil y tan es así que el artículo 1354 del Código Civil, establece que: QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN. Norma esta que resulta perfectamente subsumible en los supuestos de hecho que motivaron la presente solicitud, lo que debe necesariamente dilucidado por un tribunal con competencia en materia civil y no penal. Pues surgen varias hipótesis no corroboradas.

Por otra parte, surgió durante el desarrollo de la audiencia un pago que el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO atribuye al préstamo por el cual fue dado en garantía el vehículo cuya solicitud motiva la presente decisión y por su parte el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS lo niega; 1) Significa esto, que si efectivamente, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, recibió el dinero como pago del préstamo, debe tenerse por cancelado el mismo y en consecuencia la entrega del vehículo debe acordarse al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, pero; 2) Si por el contrario, no recibió el pago, el vehículo debe entregarse al ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS. Ninguna de las dos circunstancias resultaron acreditadas plenamente en el curso de la audiencia ni de las actuaciones que existen en la causa; 3) Si por el contrario debe tenerse como no rescatado el bien por que efectivamente transcurrió el lapso sin que el vendedor ejerciera efectivamente su derecho, la entrega del vehículo debe acordarse a HUMBERTO DE JESUS ARIAS, pero 4) debe conminarse a este último a repetir o reintegrar al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIBVARES, de lo contrario estaríamos en presencia de un pago de lo indebido, conforme a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil, que establece: TODO PAGO SUPONE UNA DEUDA: LO QUE HA SIDO PAGADO SIN DEBERSE ESTA SUJETO A REPETICIÓN. 5) Uno de los solicitantes manifiesta al tribunal que le presto el vehículo al otro por un lapso de tiempo, con la obligación de reintegrarlo, si esto fuera verdad, la entrega debería acordarse al ciudadano HUMBERTO DE JESUS ARIAS, 6) el otro solicitante manifiesta que el vehículo le fue entregado como consecuencia del pago de la deuda por su acreedor, si esto es verdad, la entrega debería hacerse al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO.

Decidiendo, NEGAR la entrega del vehículo marca: dodge, modelo: d-600, año 1975, placa:310-eag, color : marron, serial de carroceria t575413, serial del motor: 318106920, clase: camión, tipo estaca, uso carga, a los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.457, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO. CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.581.898, domiciliado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por considerar quien decide, que el conflicto de intereses que motivó la presente audiencia, tal como se evidencia del desarrollo de la misma, debe ser dilucidada por Tribunales de la Jurisdicción Civil, por cuanto de la misma hacen surgir en la convicción de quien aquí decide, un pago de una deuda con un cheque girado en contra del Banco Sofitasa y podríamos estar en presencia de un pago de lo indebido, un enriquecimiento si causa, una simulación de contrato, de conformidad con lo establecido en el Art. 1354, 1184 y 1178 del Código Civil Venezolano, por cuanto si bien es cierto, existe un documento publico, cuyo contenido no puede ser desvirtuado por lo dicho por las partes, existe la declaración de manera voluntaria, que rindió el ciudadano Humberto Arias, quien manifestó que recibió el vehículo para garantizar un préstamo, del ciudadano Carlos Paredes Garrido y que recibió un pago por la cantidad de cuatro millones de Bolívares del referido ciudadano, es por ello que considera este Tribunal, que la solución de este conflicto debe hacerse por la jurisdicción civil. Ante las anteriores circunstancias, se colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo que impide que un órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolver el vehículo al solicitante. En efecto, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, situación que debe ser analizada por el Juez, y si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, para determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Posteriormente en fecha 05/10/2005 el Abogado Carlos David Contreras asistiendo al ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido le peticiona al Tribunal la entrega del vehículo por cuanto entre sus representado y el ciudadano Humberto Arías habían suscrito un documento de NULIDAD de la venta con pacto de rescate por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, consignando copias simples del referido documento, a tal efecto el tribunal a objeto de verificar la información, en fecha 21/10/2005 dicta auto por medio del cual cuerda solicitar a la Notaria Pública Primera de Barinas la remisión de copias certificadas de los documentos insertos bajo los N° 08, tomo 34 de fecha 03/04/2003 y N° 61 tomo 146 de fecha 30/09/2005, siendo recibidas las referidas copias cerificadas por el Tribunal en fecha 26/10/2005.

Una vez ilustrado de lo acontecido en el presenta asunto, a objeto de decidir lo solicitado en fecha 05/10/2005, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

A los folios 45 al 46 riela copia fotostática de la póliza de responsabilidad civil, contratada por el ciudadano PAREDES GARRIDO CARLOS RAMON, con vigencia desde el 12-04-04 al 12-04-05 para un vehículo MARCA DODGE, USO CARGA, TIPO ESTACAS, COLOR MARRON, MODELO D 600, AÑO 1975, CAPACIDAD 3 PUESTOS, PLACA:310-EAG, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920.-

Al folio 51 riela Experticia de Vehículo practicada en fecha 25 de noviembre de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, Signada con el N° 9700-068-805, realizada a un vehículo aparcado en el estacionamiento continental de las siguientes caracteristicas: MARCA DODGE, USO CARGA, TIPO ESTACAS, COLOR MARRON, MODELO D 600, AÑO 1975, CAPACIDAD 3 PUESTOS, PLACA:310-EAG, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL manifiestan los expertos: “…. Se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original.

De los folios 127 al 129 cursa copias certificadas del documento inserto bajo el N° 8, tomo 34 de fecha 03/04/2003 y de los folios 124 al 126 cursa copias certificadas del documento N° 61, tomo 146 de fecha 30/09/2005, llevados en los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Barinas.

Al folio 135 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 3608948 de fecha 08 de Marzo de 2002 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo solicitado en esta causa y aparece como propietario el ciudadano PAREDES GARRIDO CARLOS RAMON.


Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor Carlos Ramón Garrido; aunado a que contra dicho solicitante; no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, aunado a que efectivamente se comprueba que el documento de venta que dio inicio a la investigación por la denuncia que interpusiera el ciudadano Humberto Arías por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público fue anulado por las partes en fecha 30/09/2005 por ante la notaria Pública Primera de Barinas, tal como consta en la copia certificada del referido documento la cual cursa en el folio 124 de la presente causa.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos en original que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el documentos original que fue debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y habiéndose suscrito nulidad del documento de compra venta con pacto de rescate por parte de los ciudadanos Humberto Arías y el solicitante Carlos Ramón Garrido, documento este que se contituyó en el punto álgido en la presente causa, motivo de conflicto de intereses, quedando así dilucidada a quien le corresponde la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto de la entrega; desvirtuando la pretensión de derechos del ciudadano Humberto Arías sobre el referido bien. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y no se encuentra adulterado en sus seriales en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: DODGE, MODELO: D-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR : MARRON, SERIAL DE CARROCERIA T575413, SERIAL DEL MOTOR: 318106920, PLACA:310-EAG, AÑO 1975,; al ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.581.898 y domiciliado en este Estado Barinas, SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento CONTINENTAL, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.581.898 y domiciliado en este Estado Barinas; se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las __________ de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA CRESPO.