REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0002768

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: ABG. Adriana Crespo
ACUSADOS: SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.081, hijo de Enrique José Montilla y María Lucia Yépez, con fecha de nacimiento 30/12/1965, en Mijagual Estado Barinas y residenciado Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N° Barrancas Estado Barinas Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.915.473, con fecha de nacimiento 06/05/1962, natural de Río Negro Departamento de Santander, comerciante, hijo de Teresa Estévez y Octavio Colmenarez y residenciado en Barrio Los Naranjales vía el Nula, calle 01, con esquina carrera 01, casa N° 104 de la Población de El Piñal Estado Táchira.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente..
FISCAL AUXILIAR ABG Lourdes Urbaneja.
DEFENSA: Abg. Tony Lizcano Jaimes
VICTIMA: El Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Acusados SABINO REY MEDINA Y OCTAVIO COLMENAREZ ; por la comisión de los delitos : Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. María Auxiliadora Quiñonez, el Alguacil Nagil Cordero; en la Sala de Audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Tribunal apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público y se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Auxiliar del Ministerio Público Abg. Lourdes Urbaneja, quien hizo uso del derecho de palabra expuso Fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.081, hijo de Enrique José Montilla y María Lucia Yépez, con fecha de nacimiento 30/12/1965, en Mijagual Estado Barinas y residenciado Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N° Barrancas Estado Barinas y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.915.473, con fecha de nacimiento 06/05/1962, natural de Río Negro Departamento de Santander, comerciante, hijo de Teresa Estévez y Octavio Colmenarez y residenciado en Barrio Los Naranjales vía el Nula, calle 01, con esquina carrera 01, casa N° 104 de la Población de El Piñal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba; así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que le fuere otorgada . Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.


ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 7.00 de la noche una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado, en labores de vigilancia en el punto de Control fijo ubicado en Palmita corrales del Estado Barinas cuando visualizaron un vehículo del tipo camión Marca Ford, modelo F.750, color verde en el cual se desplazaban dos ciudadanos transportando un lote de productos forestales. Inmediatamente los funcionarios procedieron a solicitarle la correspondiente documentación que ampare la procedencia de estos productos, presentando una guía de circulación de productos forestales identificada con el número 104359 y una hoja de Remesa N° 00130 proveniente de la empresa BRAMAR C.A., las cuales presentaban algunas características que generaban dudas a los funcionarios con respecto a su autenticidad; en ese momento se presenta el Ing. Osman Alarcón Jefe de Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas a quien le presentaron la documentación, afirmando que la guía presentaba dudas con relación a su autenticidad, por lo que se trasladaron hasta la sede de la referida área en donde se procedió a efectuar una comparación del sello que aparecía en la documentación con el sello original , así mismo al ser sometido el documento a la lámpara ultravioleta no presenta los requisitos de seguridad oficiales del Ministerio del Ambiente y tanto la firma como la huella dactilar impresa tampoco coincidían con las del Ingeniero residente . Es por lo que los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos Sabino Renny Medina y Octavio Colmenarez, siendo presentados ante el Tribunal de control en fecha 07/04/2005, siendo fijado por auto oportunidad para la audiencia de presentación para el día 08/04/2005, en la que se realiza la audiencia en al cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 10 de Agosto de 2005, siendo recibida por el Tribunal en fecha 14/09/2005; el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de el Estado Venezolano.
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UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados: SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.081, hijo de Enrique José Montilla y María Lucia Yépez, con fecha de nacimiento 30/12/1965, en Mijagual Estado Barinas y residenciado Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N° Barrancas Estado Barinas Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.915.473, con fecha de nacimiento 06/05/1962, natural de Río Negro Departamento de Santander, comerciante, hijo de Teresa Estévez y Octavio Colmenarez y residenciado en Barrio Los Naranjales vía el Nula, calle 01, con esquina carrera 01, casa N° 104 de la Población de El Piñal Estado Táchira, por la comisión del los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y se dicte el auto de apertura a juicio, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los acusados SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.081, hijo de Enrique José Montilla y María Lucia Yépez, con fecha de nacimiento 30/12/1965, en Mijagual Estado Barinas y residenciado Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N° Barrancas Estado Barinas Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.915.473, con fecha de nacimiento 06/05/1962, natural de Río Negro Departamento de Santander, comerciante, hijo de Teresa Estévez y Octavio Colmenarez y residenciado en Barrio Los Naranjales vía el Nula, calle 01, con esquina carrera 01, casa N° 104 de la Población de El Piñal Estado Táchira por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.081, hijo de Enrique José Montilla y María Lucia Yépez, con fecha de nacimiento 30/12/1965, en Mijagual Estado Barinas y residenciado Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N° Barrancas Estado Barinas Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, Colombiano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.915.473, con fecha de nacimiento 06/05/1962, natural de Río Negro Departamento de Santander, comerciante, hijo de Teresa Estévez y Octavio Colmenarez y residenciado en Barrio Los Naranjales vía el Nula, calle 01, con esquina carrera 01, casa N° 104 de la Población de El Piñal Estado Táchira por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 472 en su segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.


Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA CRESPO