REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000566.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
LOS ACUSADOS: OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad 14711827, de 27 años de edad, albañil, nacido el 08/05/77, en Barinas, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 1, calle 4 al frente del mercado, Barinas Estado Barinas y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18558135, nacido el 24/09/83, en Barinas, albañil y estudiante, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, entre avenidas 4 y 5, no sabe el N° de la casa, cerca de la bodega de platabanda, Barinas Estado Barinas.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCALÍA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, en contra de los imputados: OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad 14711827, de 27 años de edad, albañil, nacido el 08/05/77, en Barinas, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 1, calle 4 al frente del mercado, Barinas Estado Barinas y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18558135, nacido el 24/09/83, en Barinas, albañil y estudiante, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, entre avenidas 4 y 5, no sabe el N° de la casa, cerca de la bodega de platabanda, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los Acusados: OSWALDO JOSÉ CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, identificado en actas por la comisión de el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.


En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados OSWALDO JOSÉ CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, representado por la Abg. Gustavo Rodríguez, Defensor Público, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados: OSWALDO JOSÉ CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, quienes previa imposición del Precepto Constitucional expusieron : "Admitimos los hecho que nos imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hieran en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.


SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha 04 de Agosto del año 2004, según acta de Investigación Policial N° 1744. suscrita por el funcionario GUTIERREZ JOSÉ ANTONIO, adscrito al Órgano de Investigación Penal (Policía Estadal), donde dejo constancia que siendo las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, específicamente el Barrio Mi Jardín ya que en la noche anterior se había suscitado alteraciones al orden público y que efectuaban disparos a la unidad que recorría en el sector, así como también una banda apodada los Chicunque habían efectuado varios disparos, por lo que de inmediato fueron alertados por la central de radio donde le indicaban que se trasladaran al Barrio Corralito I, calle 6 al llegar al sitio observaron que varía personas tenían acorralados a cuatro ciudadanos y que los mismos tenían en su poder armas de fuego, al darle la voz de alto a los presuntos indicados, estos optaron por emprender veloz carrera introduciéndose a una vivienda, cual según versiones de las personas era su lugar de residencia, no obstante al penetrar a dicha vivienda dos de los sujetos se dieron a la fuga y los otos dos se introdujeron en un cuarto donde fueron aprehendidos debajo de una cama, y allí se logro visualizar varías armas de fuego, varias municiones, dos cartuchos, tres proyectiles todos sin percutir, quedando así detenidos los ahora acusados.

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES: (folio 67 de la causa)
1).- De los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas José Gutiérrez, Carlos Páez y Jhonny Montillas , venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; necesario y pertinente por cuanto demostrara los hechos de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión y el decomiso de las armas de fuego de los ciudadanos aquí imputado.
2).- De los Ciudadanos:
a).- IRMA MARÍA TORRES (Denunciante) Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.829.897, residenciada en el barrio Corralito I, Calle 6, casa s/n Barinas Estado Barinas.
b).- XIOMARA RAQUEL DÍAZ (Denunciante) Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.968.199, residenciada en el barrio Corralito I, Calle 6, casa nro. 32-563 Barinas Estado Barinas.
c).- GLADIS JOSEFINA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.878.009, residenciada en el barrio Corralito II, Calle 14, casa N° 6M. Barinas Estado Barinas.
d).- JEASMINE MARTINEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.740, residenciada en el barrio Corralito detrás de la Escuela Bolivariana Barinas, Barinas Estado Barinas.
e).- KEILA YASMIN DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.968.218, residenciada en el barrio Corralito II, Calle 14, casa N° 6M. Barinas Estado Barinas.
f).- MOLINA MARQUEZ ABEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.948.147, residenciado en el Barrio Corralito, detrás de la Escuela Bolivariana Barinas, Barinas Estado Barinas.
g).- RAIZA CAORLINA DIAZ., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.968.224, residenciado en el Barrio Corralito II, calle 15, casa N° 6H Barinas, Barinas Estado Barinas.
h).- MARCIAL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.362.094, residenciado en el Barrio Corralito I, calle 06, casa s/n Barinas, Barinas Estado Barinas.
i).- NORELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.406.426, residenciado en el Barrio Corralito II, calle 8, casa N° 51-932 Barinas, Barinas Estado Barinas.
3).- Del Funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien practico las experticias a las armas de fuego decomisas a los referidos empurrados, las mismas signada con el Nro. 9700-068-224 de fecha 25-08-04.
DOCUMENTALES:

.Experticia practicadas a las armas de fuego decomisadas a los imputados, nro 9700-068-224, practicada por el Experto Yehudin Alexis Castro.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Armas de Fuegos; previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho de los prenombrado acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de Ocultamiento de Arma de fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuanta el terminó medio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; aunado a que los acusados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir a los Acusados, Ciudadano: OSWALDO JOSÉ CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADOS: OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad 14711827, de 27 años de edad, albañil, nacido el 08/05/77, en Barinas, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 1, calle 4 al frente del mercado, Barinas Estado Barinas y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18558135, nacido el 24/09/83, en Barinas, albañil y estudiante, hijo de María Fortunata Torres de Chicunque (V) y de Jesús Polidoro Chicunque Gómez (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, entre avenidas 4 y 5, no sabe el N° de la casa, cerca de la bodega de platabanda, Barinas Estado Barinas.
por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal y artículo 37 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente los penados: OSWALDO JOSÉ CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, finalizará la condena en fecha 08/05/2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se amplia el lapso de presentación de cada 8 días a cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.