REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-003332.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
LOS ACUSADOS: PEDRO JOSÉ ARANGUREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/02/1976, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (f) y no conoció al Papá, residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta, y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, venezolana, soltera, nacido en fecha 25/06/1980, en Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.325, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio indefinida, hija de Angélica Zapata (v) y Humberto Moreno (v), residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta.
DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 357 en su 3° aparte, en concordancia co el artículo 80 en sus segundo apartes ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palacio Solórzano.
FISCALÍA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
VICTIMA: JORGE LUIS PALACIOS SOLOZARNO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, en contra de los imputados: LOS ACUSADOS:
PEDRO JOSÉ ARANGUREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/02/1976, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (f) y no conoció al Papá, residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta, y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, venezolana, soltera, nacido en fecha 25/06/1980, en Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.325, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio indefinida, hija de Angélica Zapata (v) y Humberto Moreno (v), residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta, por la comisión del delito ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITOP DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 357 en su 3° aparte Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palacio Solórzano.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los Acusados: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA, identificado en actas por la comisión de el delito de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 357 en su 3° aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palacio Solórzano, la defensa por su parte alega en cuanto se refiere al porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal sea desestimado el mismo por cuanto el arma blanca incautada se trata de un cuchillo de uso domestico tal como lo expresa la experticia N° 502 de fecha 27/08/2005 y atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en la que se exceptúa el tipo de arma incautada del delito de Porte Ilícito; ahora en cuanto al delito de Asalto a Taxi se aprecia de las actuaciones que se trata de un delito imperfecto por cuanto no fue consumado , por lo que solicita un cambio de calificación jurídica de Asalto A Taxi por el delito de Asalto a Taxi en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En este estado el Tribunal procede a efectuar un analisis de lo alegado por la defensa y observa que de acuerdo a la experticia invocada por la defensa la cual riela al folio 99 de al causa suscrita por el experto Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , de fecha 25/08/2005, arroja que el arma blanca incautada se trata de un instrumento cortante de los comúnmente usados en labores domesticas, lo cual hace procedente lo solicitado por la defensa y es por ello que este Tribunal desestima el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y en cuanto al delito de Asalto a Taxi aprecia el Tribunal que efectivamente el mismo no se consumo por cuanto los acusados una vez que obtienen el producto de su intención se diponían a huir siendo en ese preciso momento aprehendidos, por lo que estos emplearon todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad; razón por la cual se cambia la calificación Jurídica aportada por el Ministrio Público de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, por el de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 357 en su tercer aparte en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, es por lo que el Tribunal admite parcialemente la Acusación Fiscal con el cambio de calificación efectuada y se admiten parcialmente los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA, representados por la Abg. Ana Isabel Rey, Defensor Público, quien expuso: “Oida la exposición del Tribunal en cuanto a lo peticionado por esta defensa con relación a los tipos penales imputados por el Ministerio Público en su acusación y expuesto en este acto mis defendidos me han manifestado las voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se escuche a mis defendidos en su decisión y se le imponga la pena inmediata con las rebajas de ley y se les conceda el derecho de palabra a mi defendidos para que a viva voz manifieste si se acoge al la Admisión de hecho”. Es todo. Seguido la juez le da el derecho de palabra a los acusados PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARIA ALEJANDRA ZAPATA, quienes previa imposición del Precepto Constitucional expusieron en forma individualizada y personal libre de todo apremio y coacción : "Admito los hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hicieran en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 03-05-05 aproximadamente a las 1:45 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario AGTE (PEB) YONNY HERNÁNDEZ, deja constancia de: “ …encontrándome de servicio ...cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector asignado específicamente por la Av. Ribereña a la altura de la chatarrera, cuando logramos visualizar a un vehículo taxi que se encontraba estacionado en actitud sospechosa razón por la cual procedimos a interceptarlo al momento en que enfocábamos el vehículo nos percatamos que en el interior del mismo se encontraban tres personas dos en la parte trasera y el conductor al frente del volante, procedimos a solicitarles que por favor se bajaran del vehículo donde el conductor se bajó indicando que los ciudadanos que se encontraban a bordo del taxi lo despojaron de su dinero producto de su trabajo, esto bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), procedimos a indicarles nuevamente a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que se bajaran con las manos en alto...se le efectuó el registro a la ciudadana...la misma tenía en su poder específicamente en la boca la cantidad de 43.500 Bs.,...se procedió a realizar un registro de vehículo...encontrando en el asiento de la parte trasera un rama blanca tipo cuchillo de color cromado...se les informó a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente...dieron ser y llamarse: PEDRO JOSÉ ARANGUREN...MARÍA ALEJANDRA ZAPATA…”. Motivo por el cual son aprehendidos los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, previa lectura de sus derechos quedando retenidos los ahora acusados en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Tercera.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES: (folio 43de la causa)
1).- De los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas CESAR CEFERINO, JULIO LANDAETA Y JONNY HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; necesario y pertinente por cuanto demostrara los hechos de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión y el decomiso de las armas de blanca (cuchillo) de los ciudadanos aquí imputado.
2).- Del Ciudadanos JORGE LUIS PALACIOS SOLORZANO (Denunciante) Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.661.463, residenciado en Barinas Estado Barinas.
3).- Del Funcionario en calidad de experto RICHARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien practico las experticias de reconocimiento legal, al dinero incautado, siendo por ende necesarias su comparecencia y testimonio en el juicio oral y público.
4).- Del Funcionario en calidad de experto WUILMER BETANCURT, venezolano, mayor de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien practico las experticias de reconocimiento legal, al arma blanca incautado en el presente caso, siendo por ende necesarias su comparecencia y testimonio en el juicio oral y público.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre el dinero robado e incautado a la imputada, y el arma blanca utilizada para someter a la victima, la
PARA SE EXHIBIDAS AL TRIBUNAL:
• Para su exhibición conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco el Arma Blanca incautada-
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho de los prenombrado acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de Asalto a Taxis , prevé una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, tomando en cuanta el terminó medio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; aunado a que los acusados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena y por cuanto se trata de un delito imperfecto se aplica lo contenido en el artículo 82 del Código Penal; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir a los Acusados, Ciudadano: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, en CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 02/01/2010, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADOS: PEDRO JOSÉ ARANGUREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/02/1976, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (f) y no conoció al Papá, residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta, y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, venezolana, soltera, nacido en fecha 25/06/1980, en Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.325, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio indefinida, hija de Angélica Zapata (v) y Humberto Moreno (v), residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta, por la comisión de el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 357 en su 3° aparte, en concordancia con el artículo 80en sus segundo apartes ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palacio Solórzano.
Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal y artículo 37 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente los penados: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA, finalizará la condena en fecha 02/01/2010, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privación judicial Preventiva de libertad y se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Librar Boleta de notificación a la Victima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
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