REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 16 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008470

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. María Auxiliadora Quiñonez
IMPUTADO: ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.776.378, nacido el 04/07/1982, natural de San Carlos Estado Cojedes, grado de instrucción 6°, hijo de Tomas Márquez y Ana Betancourt, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, casa S/ N° , Barinas Estado Barinas.
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Alexis Moreno
FISCALIA ABG. Leonardo González.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero, Abg. Abraham Valbuena, en contra del Ciudadano: : ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.776.378, nacido el 04/07/1982, natural de San Carlos Estado Cojedes, grado de instrucción 6°, hijo de Tomas Márquez y Ana Betancourt, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, casa S/ N° , Barinas Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los DELITOS de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. María Auxiliadora Quiñonez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Primero expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.776.378, nacido el 04/07/1982, natural de San Carlos Estado Cojedes, grado de instrucción 6°, hijo de Tomas Márquez y Ana Betancourt, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, casa S/ N° , Barinas Estado Barinas. es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, habiendo sido designado para estos efectos el Abg. Alexis Moreno, quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido el imputado expuso no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional . Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien alego: Analizadas las actuaciones esta defensa observa que de las actuaciones se desprende que lo que puede haber es un presunto ocultamiento de arma de fuego y no una resistencia a la autoridad y mucho menos una usurpación de identidad, es por lo que solicita una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano,: ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.776.378, nacido el 04/07/1982, natural de San Carlos Estado Cojedes, grado de instrucción 6°, hijo de Tomas Márquez y Ana Betancourt, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, casa S/ N° , Barinas Estado Barinas. por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto motivado se publicar al tercer día hábil de la presente audiencia y QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa . Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:





ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 10-11-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 09-11-05 aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, según Acta Policial N° 2793, suscrita por los Funcionarios Darwin Paredes, Antonio Camacho y Oscar Useche, Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de: que en la referida fecha y hora se encontraban en la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, , realizando recorrido y pobservan a dos personas con actitud sospechosas, al detener la patrulla policial uno de ellos opta por salir corriendo, introduciéndose por la maleza del sector para ser aprehendido a los pocos metros por parte de los funcionarios actuantes por lo que se realizo la respectiva inspección personal amparados en la ley incautandole en la cintura del pantalón un arma de fuego Marca Glock, fabricada en Australia, srial N° FMV036 con capacidad para 18 tiros y contentiva en su interior de 17 cartuchos de calibre 9 mm sin percutar, al solicitarle su documentos personales presenta documento identificatorio a nombre de YILBER ARMELCORTES TROCONIS. V- 15.692.944 y uno de ,os Funcionarios de la policía del Estado presumia que se trataba de un ciudadano que se encontraba solicitado por cuanto se había fugado de la Comandancia General de la Policía en fecha 23/12/2004, y al revisar el sistema computarizado, logran determinar la identidad del imputado ERIC JESÚS MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.776.378, el cual se encuentra solicitado por investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quedando así aprhendido el imputado ERIC JESÚS MÁRQUEZ BETANCOURT, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…” (folio 3)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


Al folio 05 cursa acta de los derechos del Imputado de fecha 09/11/2005.

Al folio 06 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano Luis Beltrán Benitez Paredes, 11.190.743, de 37 años de edad y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien afirmo que ese día iba pasando por la entrada de la Urb. Juan Pablo II, cuando un funcionario le manifestó que fuera testigo cuando le sacaron el armamento de la cintura a un ciudadano que tenian en el suelo, y efectivamente el funcionario al revisarle le encontró el arma en la cintura .

Al folio 07 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano Esteban Rafael Timaure, titular de la Cédula de Identidad N° 14.662.813, de 25 años de edad y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien afirmo que ese dia fue testigo de la persecución y aprehensión del imputado.

Al folio 08 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano Darwin José Montilla Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.526, de 23 años de edad y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien afirmo que ese dia presenció la detención del hoy imputado.

Al folio 09 Acta de Retención de Arma De Fuego de fecha 09/11/2005, suscrito por el funcionario policial Darwin Paredes, en la cual deja constancia de la incautación de pantalón un arma de fuego Marca Glock, fabricada en Australia, srial N° FMV036 con capacidad para 18 tiros y contentiva en su interior de 17 cartuchos de calibre 9 mm sin percutir.

Al folio 10 de la causa cursa Acta de retención de documento de fecha 09/11/2005, suscrita por el funcionario actuante Darwin Paredes, adscrito a la Comandancia de la Policial del Estado, en la cual se deja constancia de que al imputado se le fue incautada una Cédula de Identidad original a nombre de Yilber Armael Cortez Troconis, con el N° 15.692.944, con fecha de expedición 04/05/2005.



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277,218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano José Alejandro Bastos.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como es el Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente ; por cuanto el hecho se efectúo al momento en que le es practicada una requisa personal al imputado por los funcionarios aprehensores con apegó a la ley le incautan en la pretina de su pantalón un arma de fuego Marca Glock, fabricada en Australia, serial N° FMV036 con capacidad para 18 tiros y contentiva en su interior de 17 cartuchos de calibre 9 mm, sin percutir , aunado a que al momento de identificarse el imputado presenta una cédula que no le corresponde a nombre del ciudadano YILBER ARMEL CORTEZ; situación esta en la que produce la aprehensión del Imputado, compartiendo la calificación jurídica inicialmente aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT es responsable de los hechos que se le imputan.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y tomando en cuenta el uso de un documento identificatorio que no le pertenece.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del IMPUTADO: ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.776.378, nacido el 04/07/1982, natural de San Carlos Estado Cojedes, grado de instrucción 6°, hijo de Tomas Márquez y Ana Betancourt, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, casa S/ N° , Barinas Estado Barinas. por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 ord.1° y 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano . Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda el traslado al Internado Judicial del Estado Barinas del imputado ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, en atención a las directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se ordena librar lo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Y se ordena librar lo correspondiente a los efectos del acto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. María Auxiliadora Quiñonez