REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008499
ASUNTO : EP01-P-2005-008499
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Paul Thomas Vielma
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Edgar Castillo
IMPUTADO: ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Procedimiento Ordinario.
DELITO: Ultraje a la Autoridad y Lesiones Personales
VICTIMA: Oswaldo Artahona
SECRETARIO: Abg. María Auxiliadora Quiñonez.
Vista la solicitud presentada por el Abogado Paul Thomas Vielma en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.227.302, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 25/05/1963, de ocupación reparador de artefactos electricos, estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de José Asunción Ylarraza y María Genara Navas, y domiciliado en la calle Bolívar, casa n° 10 cerca del reataurant La Gocah, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de ULTRAJE A A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Art. 222 ordinal 1° en concordancia con el artículo 223 y 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo Arthaona. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Paul Thomas, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la Acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ASÍ COMO SE CALIFICQUE SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: el día 10 /11/2005, siendo las 8:10 de la noche, funcionarios de la policía del estado adscrito a la zona policial n° 6, cuando cumplía labores de recorrida por los alrededores del comando, se presentó un ciudadano , quien sin mediar palabra agredió físicamente con los puños y los pies al Sub Inspector OSWALDO ARTAHONA, alcanzándole en la pierna derecha y brazo izquierdo, por lo que el funcionario hubo de hacer uso de la fuerza, dominando al agresor para posteriormente aprehenderlo preventivamente; quedando así aprehendido el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS……”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Con el Acta Policial, de fecha 10/11/2005, suscrita por funcionario Distinguido Oscar Girón, adscritos a la Zona Policial N° 6, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en la cual dejan constancia de que: “...el día 10 /11/2005, siendo las 8:10 de la noche, funcionarios de la policía del estado adscrito a la zona policial n° 6, cuando cumplía labores de recorrida por los alrededores del comando, se presentó un ciudadano , quien sin mediar palabra agredió físicamente con los puños y los pies al Sub Inspector OSWALDO ARTAHONA, alcanzándole en la pierna derecha y brazo izquierdo, por lo que el funcionario hubo de hacer uso de la fuerza, dominando al agresor para posteriormente aprehenderlo preventivamente; quedando así aprehendido el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS……” folio 03.
2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el Ultraje a la Autoridad y Lesiones Personales, en contra del ciudadano Oswaldo Artahona, siendo que este ciudadano presentara denuncia en contra del imputado alegando que se encontraba en la instalaciones de su comando policial n° 6, …cuando procedió a dirigirse a la prevención del mis o con la finalidad de informarle al distinguido Oscar Girón quien se encontraba cumpliendo funciones de recorrida; que estaría en su dormitorio que cualquier novedad le informara cuando de repente frente a ellos se presentó ante ellos un sujeto desconocido quien sin mediar palabras arremetió contra la integridad física de Oswaldo Artahona, , lanzándole golpes con los puños de sus manos y algunos puntas pies, logrando cumplir su objetivo alcanzado a la víctima en al pierna derecha y el brazo izquierdo; razón por la cual se produce la aprehensión de el imputado, ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS, y el Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de Entrevista efectuada a el ciudadano Octavio Antonio Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.367, de fecha 10/11/2005, quien expuso entre otras cosas :” ….. Que se encontraba en al parte exterior del comando hablando con el ciudadano Antonio Colmenares y observo cuando llegó un sujeto en una bicicleta y se dirigió hasta la prevención del comando y sin mediar palabra arremetió en contra del Inspector de la Policía Oswaldo Artahona, , golpeándolo con los puños de su manso y con los pies, de igual forma con la entrevista del ciudadano Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.816.251 y de ese domicilio, quien manifestó Que se encontraba en al parte exterior del comando hablando con el ciudadano Octavio Barroeta y observo cuando llegó un sujeto en una bicicleta y se dirigió hasta la prevención del comando y sin mediar palabra arremetió en contra del Inspector de la Policía Oswaldo Artahona, , golpeándolo con los puños de su mano y con los pies ….” ( folios 04 y 05)
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10/11/2005, suscrita por el Funcionario Distinguido Yovanny Velasco, adscrito a la Zona Policial N° 06 Sabaneta, de la Comandancia de Policial del Estado Barinas; por medio de la cual dejan constancia de las características propias de el sitio del suceso. ( folio 15)
4.- Acta de los Derechos del Imputado (folios 12)
5.- Constancia de Asistencia médica al ciudadano Oswaldo Artahona. (Folio 13)
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Oswaldo Artahona en la cual expuso que el imputado se le acerco y sin mediar palabra lo agredió físicamente , aunado a el acta de entrevista de los ciudadanos Octavio Barroeta y Antonio Colmenarez en las cuales expusieron haber presenciado cuando el imputado llega al comando de policial n° 6 y sin mediar palabra le propina unos golpes con los puños de sus manos y los pies al Inspector de dicho comando policial Oswaldo Artahona; circunstancias estas que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 222 en relación con el artículo 223 y 413 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta al Ultraje a la Autoridad y Lesiones Personales la cuales se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA , para considerar el presente caso como ULTRAJE A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES Previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 1° en relación con el 223 Y 413 del Código Penal, delito este que tiene asignada como pena, prisión de Uno( 01) a tres (03) meses y de tres(03) a doce(12) meses , inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta a el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, quedando así comprometida la responsabilidad penal de el imputado.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado quedo aprehendido como consecuencia de haberle propinado unos golpes con los puños de sus manos y los pies sin razón aparente al Inspector de la Policía Oswaldo Artahona; siendo aprehendido en forma inmediata por los funcionarios policiales el mismo comando policial; esto, se estima como suficientes elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado Enrique Javier Ylarraza, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en forma inmediata de suscitado el hecho punible , siendo estos hechos suficientes y concordantes elementos de convicción que los señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 y 413 del Código Penal, es decir de el delito de Ultraje a la Autoridad y Lesiones Personales , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO ENRIQUE JAVIER YLARRAZA por la comisión de los delitos de Ultraje a la Autoridad y Lesione Personales, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 y 413 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Oswaldo Artahona. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 y 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el Imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener residencia fija en la calle Bolívar, casa n° 10 cerca del restaurant La Gocha, Sabaneta Estado Barinas.; además se aprecia y se toma en consideración la actitud del imputado de estar dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado además que los tipos penales tiene una pena maxima que no excede de los tres años tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que desvirtúa; el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; además de lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, por los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el artículo 223 y 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Oswaldo Artahona , consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas, y Prohibición de acercarse a la Víctima; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con éstas medidas .Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado ENRIQUE JAVIER YLARRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de ULTRAJE A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 222 en relación con el artículo 223 Y 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ENRIQUE JAVIER YLARRAZA NAVAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.227.302, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 25/05/1963, de ocupación reparador de artefactos electricos, estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de José Asunción Ylarraza y María Genara Navas, y domiciliado en la calle Bolívar, casa n° 10 cerca del reataurant La Gocah, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de ULTRAJE A A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Art. 222 ordinal 1° en concordancia con el artículo 223 y 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo Arthaona; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese la boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
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