REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0006667

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: ABG. Emperatriz Díaz Nadal
ACUSADOS: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas .
DELITO: Robo Simple ( Pedro Luis Ojeda) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ( Daniel Antonio Mora) , previstos y sancionado respectivamente en los artículos 455 y 470 en su último aparte.
FISCAL AUXILIAR Abg. Carlos Miguel Ramírez
DEFENSA: Abg. Bleidys Araque
VICTIMA: Yoender Ortiz

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Acusados PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas ; por la comisión de los delitos : Robo Simple ( Pedro Luis Ojeda) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ( Daniel Antonio Mora) , previstos y sancionado respectivamente en los artículos 455 y 470 en su último aparte ; en perjuicio del adolescente Yoender Ortiz, constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. María Auxiliadora Quiñonez, el Alguacil José Banderela; en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Tribunal apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público y se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso Fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas ; por la comisión de los delitos : Robo Simple ( Pedro Luis Ojeda) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ( Daniel Antonio Mora) , previstos y sancionado respectivamente en los artículos 455 y 470 en su último aparte ; en perjuicio del adolescente Yoender Ortiz y se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba . Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde el ciudadano Antonio Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.177 residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, sector 12, vereda 02, casa 17 les informo a los funcionarios policiales, que el adolescente que le atiende el negocio que se identifica como Yoender De Jesús Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.610 y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, detrás del primer estacionamiento, nos informo que un ciudadano con arma de fuego le había robado un celular, una calculadora y ochenta y tres mil bolívares, en efectivo, y que se dirigió a la Urb. José Antonio Páez, ...seguido efectuaron un recorrido con estas dos personas, y cuando se desplazaban por la calle 10 del sector II, etapa III, de la Urb. José Antonio Páez el adolescente nos indico que el ciudadano que se encontraba sentado en una acera.....por lo que procedieron a darle la voz de alto y luego procedieron a registrarlo...no encontrándole nada de interés criminalístico, luego el mismo nos informa que la calculadora que le había quitado al adolescente se la había entregado a otro ciudadano para que la vendiera; y que el mismo se encontraba en el mercado Bicentenario, a partir de ese momento quedo detenido, luego; nos trasladamos al referido mercado, al llegar ubicamos a este otro ciudadano y le dimos voz de alto y le interrogamos que si tenía la calculadora....y este saco de su bolsillo trasero derecho la referida calculadora, marca Casio, modelo HL-100LB, de material sintético de plástico de color gris, .....quedando así aprehendidos los ciudadanos PEDRO LUIS OJEDA PÁEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO z, siendo presentados ante el Tribunal de control en fecha 22/09/2005, siendo fijado por auto oportunidad para la audiencia de presentación para el día 23/09/2005, en la que se realiza la audiencia en al cual se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad.

En fecha 21 de Octubre de 2005, siendo recibida por el Tribunal en fecha 25/10/2005; el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Simple para Pedro Luis Ojeda y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito para Daniel Antonio Mora, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal en perjuicio de el adolescente Yoender Ortiz.
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UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas ; por la comisión de los delitos : Robo Simple ( Pedro Luis Ojeda) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ( Daniel Antonio Mora) , previstos y sancionado respectivamente en los artículos 455 y 470 en su último aparte ; en perjuicio del adolescente Yoender Ortiz TERCERO: Se mantiene la medida privación de libertad de los acusados PEDRO LUIS OJEDA PÁEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas ; por la comisión de los delitos : Robo Simple ( Pedro Luis Ojeda) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ( Daniel Antonio Mora) , previstos y sancionado respectivamente en los artículos 455 y 470 en su último aparte ; en perjuicio del adolescente Yoender Ortiz


Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG.