REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 21 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008508
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. María Auxiliadora Quiñónez
IMPUTADOS: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 27/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.134 (no Porta), grado de instrucción 6to grado, profesión albañilería, hijo de Ana Lucila Rivas(V) y de José Antonio López (V) Residenciado en el Barrio Brisas del Río Calle Principal Casa N° 14, cerca de una Iglesia Cristiana, Barinas Estados Barinas y sin juramento alguno expuso lo siguiente: " No querer Declarar, se acoge al precepto Constitucional" y se deja constancia que el Tribunal se trasladará hasta el hospital Luis Razetti donde se encuentra recluido el imputado LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.793.145, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gloria María Rueda y Eduardo Alfonso Lozada y domiciliado en La Redoma Industrial atrás de la Carpintería Monte Dreck, casa S/N° Barinas Estado Barinas
DELITOS: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda).
DEFENSOR Abg. Gustavo Lindarte y Pascual Hernández
FISCALIA ABG. Leonardo González.
VICTIMA: Ali José Dugarte Contreras.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Leonardo González , en contra de los Ciudadanos: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 27/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.134 (no Porta), grado de instrucción 6to grado, profesión albañilería, hijo de Ana Lucila Rivas(V) y de José Antonio López (V) Residenciado en el Barrio Brisas del Río Calle Principal Casa N° 14, cerca de una Iglesia Cristiana, Barinas Estados Barinas y LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.793.145, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gloria María Rueda y Eduardo Alfonso Lozada y domiciliado en La Redoma Industrial atrás de la Carpintería Monte Dreck, casa S/N° Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda), en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. María Auxiliadora Quiñónez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Primero expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, circunstancia por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado los imputados : HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS y LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, en forma individualizada quienes fueron identificado plenamente e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, habiendo designado los mismos para estos efectos a los Abg. Gustavo Lindarte, quien quedo debidamente juramentado en este acto y el Abg. Pascual Hernández, quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido los imputados expusieron en forma separadas por cuanto uno de ellos, específicamente Eduard Lozada se encuentra recluido en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad y en su oportunidad manifestaron No querer rendir declaración la cual consta textualmente en el acta respectiva la cual cursa a los folios 25 al 30 respectivamente . Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quienes alegan: la Defensa Privada Abg. Gustavo Adrián Lindarte Bautista, “ Esta Defensa revisada la presenta causa solicita a este digno despacho: Amparado en los Artículos 49 Ordinal N° 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la Presunción de Inocencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los requisitos exigidos, en los artículos, 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mí defendido no posee una conducta predelictual, es una persona primaria que no posee antecedente penales, es un estudiante, y posee domicilio fijo. Por lo antes expuesto se evidencia que no existe peligro de fuga, ni obstaculización a la Justicia, es por ello que ratifico la solicitud de una Medida Cautelar menos Gravosa, de las cuales el Tribunal estime conveniente ya que toda persona debe presumírsele de inocente y debe juzgarse en libertad, ya que esto se constituye como un derecho de contenido Civil, y rango Constitucional. De igual modo solicito el cambio de Calificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad de mí defendido ya que tal como se evidencia en el Acta Policial N° 2817 de fecha 11 de Noviembre de 2005 mí representado en ningún momento Opuso Resistencia a la Autoridad, por el contrario al dársele la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, el acato el llamado a estos, además solicito copias simple de todo el legado de actuaciones y Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández y tal y como fue concedido expuso: “ Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido Eduardo Lozada.”La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público , salvo lo referente al tipo penal de Resistencia a la Autoridad acreditada al imputado Hugo Alirio López, por considerar que efectivamente de las actuaciones se desprende que este imputado no se resistió a los funcionarios , acatando en forma inmediata su llamado,: TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadanos HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 27/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.134 (no Porta), grado de instrucción 6to grado, profesión albañilería, hijo de Ana Lucila Rivas(V) y de José Antonio López (V) Residenciado en el Barrio Brisas del Río Calle Principal Casa N° 14, cerca de una Iglesia Cristiana, Barinas Estados Barinas y LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.793.145, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gloria María Rueda y Eduardo Alfonso Lozada y domiciliado en La Redoma Industrial atrás de la Carpintería Monte Dreck, casa S/N° Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda), en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas y en el hospital Luis Razetti, respectivamente a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicar al Quinto día hábil de la presente audiencia y QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa . Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 12-11-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS, y LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda), en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 11-11-05 aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, según Acta Policial N° 2817, suscrita por los Funcionarios Esteban López y Addias Espinel, Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de: que en la referida fecha y hora se encontraba de servicio como jefe de la Unidad…cuando recibieron un llamado de la central de radio, la cual les indicaba que nos trasladáramos al taller Mérida ubicado en la calle Pasteur, de los Guasimitos, ya que allí se encontraban dos personas portando armas de fuego y tenían bajo amenaza a las personas que en esa residencia viven; al llegar al lugar indicado los acercamos al taller por el lado de la vivienda efectuamos varios llamados hasta que salio un ciudadano, quien al ver la comisión policial saco de su vestimenta un arma de fuego y efectuó un disparo desde adentro donde se ubicaba hasta la comisión, es por lo que sacamos nuestras armas de reglamento y se produjo un intercambio de disparos en el cual resulto lesionada esta persona, logrando posteriormente ingresar a la referida vivienda observando en el suelo a esta persona empuñando un arma de fuego , tipo pistola, calibre 7,65mm, color gris plomo, con empuñadura de color marrón como madera, serial 11740 y unas letras alusivas que se leen ASTRA UNCETA CIA- GUERNICA (SPAIN) MOD, con un cargador de material de metal sin serial ni marca visible, en su interior, tres cartuchos sin percutir, calibre 7;65mm, marca CAVIM, observando a los costados del sujeto dos cartuchos percutidos del mimo calibre y marca; procediendo a incautarla como evidencia de interés criminalístico; seguido se continuo con la revisión encontrando otra persona de sexo masculino quien atendió el llamado de la Comisión policial..se les informo de la revisión personal amparados en la ley y logrando incautarle a este último la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y un celular marca Nokia 2112, color azul, con blanco, serial 0520483DM06G3, serial de batería 0670398380257; quedando así aprehendidos los imputados y siendo identificados como Hugo Alirio López y Eduardo Lozada Rueda, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…” (folio 03 Y 04)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 05 cursa acta de denuncia del ciudadano Ali José Dugarte Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.038.294 y de este domicilio en la cual dejo constancia de como sucedieron los hechos en los cuales él fue víctima.
Al folio 07 cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Eudys Salomé , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 11.710.019 y de este domicilio, quien manifestó como sucedieron los hechos en razón de que ella se encontraba en lugar del suceso por ser hija de la víctima.
A los folios 08 y 09 cursa Acta de los Derechos de los Imputados de fecha 11/11/2005, de los cuales fueron impuestos los ciudadanos Hugo Alirio López y Eduardo Lozada al ser aprehendidos.
Al folio 10 cursa acta de retención del arma de fuego de fecha 11/11/2005 suscrita por el Funcionario actuante Estebán López; con la siguientes características: un arma de fuego , tipo pistola, calibre 7,65mm, color gris plomo, con empuñadura de color marrón como madera, serial 11740 y unas letras alusivas que se leen ASTRA UNCETA CIA- GUERNICA (SPAIN) MOD, con un cargador de material de metal sin serial ni marca visible, en su interior, tres cartuchos sin percutir, calibre 7;65mm, marca CAVIM
Al folio 12 cursa Acta de Retención del Dinero fecha 11/11/2005, suscrita por el Funcionario actuante Esteban López; en la cual queda constancia de la cantidad de dinero incautada siendo la cantidad de Un Millón de Bolívares discriminados en papel moneda de diferentes denominaciones.
Al folio 14 cursa Acta de Retención Objetos de fecha 11/11/2005, suscrita por el Funcionario actuante Estebán López; un celular marca Nokia 2112, color azul, con blanco, serial 0520483dm06g3, serial de bateria 0670398380257.
Al folio 20 cursa Acta de Inspección de fecha 12/11/2005 suscrita por el funcionario Iván Durán, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las condiciones en que se encuentra el sitio del suceso.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS Y EDURD LOSADA RUEDA,, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS Y EDURD LOSADA RUEDA. Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda)
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como es el de Robo Agravado , previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) , en cuanto al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal con lo que respecta al antes indicado imputado este Tribunal se aparta por cuanto de las actuaciones se desprende específicamente del acta policial , que al momento en que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto este imputado atendió la misma, es por lo que no hay lugar a la referida imputación y de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal en cuanto al imputado Eduard Lozada Rueda ; por cuanto el hecho se efectúo una vez al llegar al lugar indicado los funcionarios se acercaron al taller por el lado de la vivienda efectuaron varios llamados hasta que salio un ciudadano, quien al ver la comisión policial saco de su vestimenta un arma de fuego y efectuó un disparo desde adentro donde se ubicaba hasta la comisión, es por lo que sacaron sus armas de reglamento y se produjo un intercambio de disparos en el cual resulto lesionada esta persona, logrando posteriormente ingresar a la referida vivienda observando en el suelo a esta persona empuñando un arma de fuego , tipo pistola, calibre 7,65mm, color gris plomo, con empuñadura de color marrón como madera, serial 11740 y unas letras alusivas que se leen ASTRA UNCETA CIA- GUERNICA (SPAIN) MOD, con un cargador de material de metal sin serial ni marca visible, en su interior, tres cartuchos sin percutir, calibre 7;65mm, marca CAVIM, observando a los costados del sujeto dos cartuchos percutidos del mimo calibre y marca; procediendo a incautarla como evidencia de interés criminalístico; seguido se continuo con la revisión encontrando otra persona de sexo masculino quien atendió el llamado de la Comisión policial…luego se les informo de la revisión personal amparados en la ley y logrando incautarle a este último la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y un celular marca Nokia 2112, color azul, con blanco, serial 0520483dm06g3, serial de batería 0670398380257; quedando así aprehendidos los imputados y siendo identificados como Eduard Lozada Rueda y Hugo Alirio López y respectivamente, compartiendo la calificación jurídica inicialmente aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP), salvo en lo que respecta a la resistencia a la autoridad., imputado a Hugo Alirio López.
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS Y EDURD LOSADA RUEDA, se encuentra comprometidos en su responsabilidad penal.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal , tratados y convenios internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados : HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS Y EDURD LOSADA RUEDA, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del IMPUTADO: HUGO ALIRIO LÓPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 27/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.134 (no Porta), grado de instrucción 6to grado, profesión albañilería, hijo de Ana Lucila Rivas(V) y de José Antonio López (V) Residenciado en el Barrio Brisas del Río Calle Principal Casa N° 14, cerca de una Iglesia Cristiana, Barinas Estados Barinas y LOZADA RUEDA EDUARDO GIESEP, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.793.145, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gloria María Rueda y Eduardo Alfonso Lozada y domiciliado en La Redoma Industrial atrás de la Carpintería Monte Dreck, casa S/N° Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente ( Hugo Alirio López) y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277 del Código Penal ( Eduard Lozada Rueda), en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda el traslado al Internado Judicial del Estado Barinas del imputado Hugo Alirio López, en atención a las directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se ordena librar lo correspondiente y el imputado Eduard Lozada en el Hospital Luis Razetti hasta tanto sea dado de alta, momento en el cual debe ser trasladado al referido recinto carcelario. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Y se ordena librar lo correspondiente a los efectos del acto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
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