REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 21 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008509.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
IMPUTADOS: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ.
DELITO: Asalto a transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MIGUEL BECERRA Y EDGAR MATHEUS.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ.
VICTIMA: LOYOLA DOMINGO BURGOS, FRONILDE DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, NORYS MARLENE BLANCO DE RIVERO Y LUÍS ALEXANDER VELÁSQUEZ OSORIO Y EL ORDEN PÚBLICO.




NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo, Abg. María Leonardo Gabriel González, en contra de los Ciudadanos: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Secretaria ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Alguacil, NAGIL CORDERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, se califique la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público, igualmente solicitó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP. y por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado los imputados: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, quienes fueron identificados plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abgs. Miguel Becerra y Edgar Matheus, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, se deja constancia que los Imputados Walter Jonathan Laguna y alonso ramón Jerez manifestaron “No querer declarar y que se acogen al Precepto constitucional”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autor del delito que se les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-82, natural de Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, grado de instrucción 1er año, profesión Comerciante, hijo de Reinaldo Laguna (v) y de María Antonia Castillo (V) Residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3 sector 1 Casa s/n Barinas Estado Barinas y ALONSON RAMÓN JEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-07-87, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.602.176, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Antonio Molina (v) y Omaira Rosa Jerez (V) y domiciliado en Barrio Coromoto Calle Principal Casa s/n cerca del Barrio Guayabal Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se deja constancia que se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena librar oficio al tribunal de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de informarle que el Imputado Alonso Ramón Jerez se le decreto Medida Privativa de Libertad. Líbrese boleta de privación. Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al Quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPPP. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13/11/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadano: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 11-11-05 aproximadamente a las 8:00, horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Pedro González y Carlos Moreno, donde dejan constancia de: “que …encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje, específicamente nos desplazábamos por las avenida Nueva Torunos Frente al Puente del Barrio Primero de Diciembre, cuando observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en velos carrera hacia nosotros, mostrando a la vez una actitud de sospecha y observando que cargaban unos objetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto asiendo caso omiso a eso, el cual se efectuó una persecución, observándose que los mismo se despojaban de unos objetos presuntamente armas de fuego lanzándolos a una zona con abundante maleza correspondiente a un canal sin embaucamientos e interceptándolos a los 10 metros aproximadamente del puente ubicado en la Entrada del Barrio Primero de Diciembre, soltando el resto de los objetos que llevaban en sus manos, procediéndose a realizar un registro personal a cada uno de los sujetos donde se les pudo incautar varios objetos del cual se presume un hecho delictivo , previa lectura de sus derechos quedando retenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A).- Acta de Policial N° 2814 de fecha 11/11/2005, Suscritas por los funcionarios Pedro González y Carlos Morenos, en la cual dejan constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de cómo fueron aprehendidos los Ciudadanos WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ ahora imputados.
B).- De los Folios 10 al 16 Actas de Denuncia de fecha 11/11/2005, interpuesta por los Ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio, en la cual dejan constancias de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
C).- Acta de Retención de Objetos de fecha 11/11/2005, en la cual se deja constancia de los objeto de le fueron incautados a los Ciudadanos Walter Jonathan Laguna Castillo y Alonso Ramón Jerez.
D).- Acta de retención de Dinero de fecha 11/11/2005, en la cual se deja constancia que le fueron incautado al Ciudadano Walter Jonathan Laguna Castillo, la Cantidad de veinticinco Mil Bolívares en efectivo de papel moneda de circulación legal vigente.
E).- Oficio N° 1120, de fecha 11/11/2005, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas en la cual le hace Remisión de Dos (02) ciudadanos Detenidos.
F).- Oficio N° 1119, de fecha 11/11/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub- Delegación Barinas, a los fines de Solicitar la Identificación Plena de los ciudadanos Walter Jonathan Laguna Castillo y Alonso Ramón Jerez.
G).- Oficio N° 114, de fecha 11/11/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub- Delegación Barinas, en la cual se hace la Remisión y Solicitud de Experticia de los Objetos.
H).- Oficio N° 1122, de fecha 11/11/2005, dirigido al Jefe del CICPC Sub- Delegación Barinas, en la cual se hace la Remisión y Solicitud de Experticia del Dinero.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ, son autores y partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: WALTER JONATHAN LAGUNA Y ALONSO RAMÓN JEREZ. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos: WALTER JONATHAN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-82, natural de Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.463, grado de instrucción 1er año, profesión Comerciante, hijo de Reinaldo Laguna (v) y de María Antonia Castillo (V) Residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3 sector 1 Casa s/n Barinas Estado Barinas y ALONSON RAMÓN JEREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-07-87, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 20.602.176, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Antonio Molina (v) y Omaira Rosa Jerez (V) y domiciliado en Barrio Coromoto Calle Principal Casa s/n cerca del Barrio Guayabal Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Loyola Domingo Burgos, Fronilde del Carmen Quintero González, Norys Marlene Blanco de Rivero y Luís Alexander Velásquez Osorio y el Orden Público, Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.