REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000124


AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

UNICO

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2004, por el ciudadano APARICIO RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.101.604, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y asistido en este acto por el Abg. Argenis Maggiorani Valecillos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.007; del contenido del referido escrito, se evidencia que el solicitante manifiesta: “…. Que por cuanto en los actuales momentos se encuentra retenido un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997. El cual se encuentra retenido en el estacionamiento Continental, solicita la entrega de dicho vehículo ya que es mi único medio de transporte, también solicito la entrega por ante la fiscalía.

Al folio 09 y 10 riela escrito del ciudadano Reinaldo Coromoto Villaroel Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.563.144, con domicilio en esta ciudad de Barinas y asistido por el Abg. Gesner Jesús Mariño Velasco . debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 75.520, en el que manifiesta: Que solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas: 89C-PAA, Marca: FORD, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AF1TP17363, MODELO: F-150, Año: 1996, , Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: Pickup, Uso: CARGA, el cual le pertenece .

En fecha 12/04/2005 la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones le solicita al Tribunal se fije audiencia especial a los efectos de resolver la problemática planteada por ambos solicitantes.

Atendida la anterior circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, se fijo la celebración de una Audiencia Especial a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, folio 74. La que se realizo en fecha 01-06-04, lña cual se acordó solicitar a la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas copia certificada del documento n° 20, tomo 101 de fecha 20/10/2000; oficiar al Setra Caracas a los fines de que informara al tribunal a quien pertenece el certificado de vehículo N° AJF1TP17363-2-1 de fecha 21/10/1999, Oficiar al CICPC- Sub Delegación Barinas a los fines de que informara al Tribunal si el vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo dic-Up, serial de carrocería AJF1TP17363, año 1996, Placas 89C-PAA objeto de la solicitud; tiene alguna denuncia por Hurto o Robo; la práctica de una inspección al vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Continental; se le practicara prueba Documentológica al Certificado de Registro de Vehículos para determinar su autenticidad; Presentar copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A..

Para decidir, considera conveniente quien decide que con anterioridad al pronunciamiento que habrá de recaer en el presente asunto, debe dejar establecido los hechos y elementos probatorios que cursan en autos, al efecto el tribunal observa:


1) En fecha 29 de Enero de 2004 (folio1 ), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de una Solicitud de entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V-A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997, interpuesta por el ciudadano APARICIO RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.101.604, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y asistido por el Abg. Argenis Maggiorani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.663 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.007, informa al tribunal el solicitante Aparicio Ramones en su escrito que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento Continental, Ubicado en esta ciudad de Estado Barinas, según se evidencia de expediente N° 06F1-1562-03 de la fiscalía Primera del Estado Barinas, e cual le pertenece según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas , inserto bajo el n° 10 tomo 115 de fecha 15/10/2003 de los libros llevados por la referida Notaria. (folio 50 y 51)

2) En fecha 11 de Febrero de 2004 (folio 3 ) se dicta auto ordenando dar entrada, el curso de ley a la solicitud y se oficia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la remisión a este tribunal de las actuaciones que guardan relación con dicha solicitud, informado la refewrida Fiscalía en fecha 19 de Febrero del año 2004 mediante oficio n° 06-F1-589-03 que las actuaciones se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas , oficiando este tribunal al respectivo ente solicitando las actuaciones , las que se reciben en fecha 01-04-2004 (folios 23al 69).

3) De las actuaciones que consignó el Ministerio Público (folio 60), se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2004, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el ciudadano Reinaldo Coromoto Villaroel Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.563.144, con domicilio en esta ciudad de Barinas, interpuso escrito por medio del cual alega que en fecha 19 de Julio del año 2003 le fue hurtado su vehículo: Placas: 89C-PAA, Marca: FORD, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AF1TP17363, MODELO: F-150, Año: 1996, , Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: Pickup, Uso: CARGA, del estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad en horas del mediodía , procediendo a interponer su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del hurto del vehículo quedando registrado la denuncia bajo el N° G-429836; Para acreditar su derecho presenta original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 20-10-2000, anotado bajo el N° 20, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en la que el ciudadano Mitchell Francisco Figueroa Boezch da en venta pura y simple al ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, el vehículo aquí solicitado por este . (folio 61)

4) Al folio 100 cursa experticia n° 9700- 068-035 de fecha 08/06/2004, suscrito por el funcionario Luis Torrealba Gómez y Luis Mendoza, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas, en el cual deja constancia de que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23331892 a nombre de Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A; es AUTENTICO.

5) Al folio 109 cursa oficio N° 9700- 068-9075 de fecha 21 de Junio del 2004, suscrito por el Comisario Jefe Henry Ramírez en el cual informa al tribunal que el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pickup, placas 89C-PAA, serial de carrocería AJF1TP17363, le pertenece al ciudadano Ramírez Contreras José Arcángel, titular de la Cédula de Identidad N° 1.902.563 y que el mismo vehículo se encuentra en poder del referido ciudadano, además que este vehículo reporta Solicitud por ante SIIPOL, según averiguación N° G-429836 y que la misma quedó SIN EFECTO debido a que se constató que el vehículo denunciado por el Ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, ES UN DOBLE (CLON), por tal motivo presenta sus seriales falsos. (subrayado de quien juzga)

6) Al folio 110 cursa Acta de Entrevista efectuada en fecha 09/03/2004 al ciudadano Ramírez Contreras José Arcángel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.902.563, mayor de edad, quien afirma que el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pickup, placas 89C-PAA, serial de carrocería AJF1TP17363, le pertenece y que la PTJ de la Fría Estado Tachira le mando a traerla por cuanto le iban a realizar otro chequeo, porque la dicen que la camioneta esta morocha.

7) Al folio 111 cursa Inspección N° 9700-068-214 de fecha 09/03/2005 suscrita por el funcionario José Gregorio Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pickup, placas 89C-PAA, serial de carrocería AJF1TP17363, en la cual arroja como resultado que el referido vehículo presenta sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora, vehículo perteneciente al ciudadano José Arcángel Ramírez Contreras.

8) Al folio 188 de la causa cursa Informe Pericial N° 9700-068-219 de fecha 17/05/2005 suscrito por el experto Esteban Pava funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas en el cual deja constancia que se le practico experticia de reconocimiento legal al vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V-A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997, con las siguientes resultas latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, espejos retrovisores en buen estado, parabrisas, vidrios laterales en buen estado con sus respectivos rines de lujo elaborados en metal (magnesio), los cuales exhiben en sus bordes internos un inscripción alfanumérica en bajo relieve donde se lee “AR 910”, el motor presenta sus componentes en normal estado de orden igualmente en su parte interna …. sobresale de la parte central del piso de la cabina correspondiente a la caja de velocidades con sistema de cambios sincrónico…


En atención a lo antes planteado, considera quien decide, que el ciudadano REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, Solicita ante este Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características : marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pickup, placas 89C-PAA, serial de carrocería AJF1TP17363 datos estos que no corresponden con el vehículo solicitado por el ciudadano Aparicio Ramones, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V-A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997, lo que hace determinar a quien le corresponde decidir que no se trata del mismo vehículo, situación que se reafirma con la información suministrada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quien afirma en fecha 21/06/2004, mediante oficio N° 9700- 068-9075,cursante al folio 109 de la causa , que el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pickup, placas 89C-PAA, serial de carrocería AJF1TP17363, le pertenece al ciudadano Ramírez Contreras José Arcángel, titular de la Cédula de Identidad N° 1.902.563 y que el mismo vehículo se encuentra en poder del referido ciudadano, tal como consta en acta de entrevista sostenida con el citado ciudadano en la misma fecha cursante al folio 110; además que este vehículo reporta Solicitud por ante SIIPOL, según averiguación N° G-429836 y que la misma quedó SIN EFECTO debido a que se constató que el vehículo denunciado por el Ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, como hurtado en el estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas en fecha 19/07/2003; ES UN DOBLE (CLON) del vehículo perteneciente al ciudadano José Arcángel Ramírez Contreras, por tal motivo presenta sus seriales falsos.

Por tanto, en criterio de quien decide, el solicitante Reinaldo Coromoto Villarroel esta errado en su solicitud, por considerar que no se tratan de los mismos vehículos, aunado a que en las actas procesales no consta el certificado de registro de vehículo N° AJF1TP17363-2-1 el cual aparece enunciado en el documento inserto bajo el n° 20 tomo 101 de fecha 20/10/2000 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barinas donde se sustenta la tradición legal del vehículo solicitado por el ciudadano Reinaldo Villaroel.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte esta sentenciadora, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Si existe duda, la duda en el sentenciador debe ser suficiente como para desvirtuar la propiedad alegada, por el solicitante.



Ahora bien, este documento autenticado, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, la cual corrobora la buena fe de el poseedor APARICIO RAMONES; aunado a que en contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni sobre el vehículo el objeto material de la presente solicitud.
Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales y Copias Certificadas por medio de los cuales acredita la propiedad del vehículo por parte del solicitante; que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, copia certificada y originales de los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos que ha pesar de ser privado fue sometido ha análisis por un experto de credibilidad el cual determinó que el mismo es original ; a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y las resultas de las experticia N° 9700-068-017 de fecha 06/01/2004, suscrita por el experto José Gregorio Montero cursante al folko 37 de la causa practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V-A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997, arrojan que la chapa que identifica el serial de carrocería en el tablero donde se lee AJF1VP24938 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, que la chapa que identifica el serial de carrocería en la puerta donde se lee AJF1VP24938 se encuentra suplantada por lo tanto es falsa; que el serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee VP24938, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, sin embargo; esto no desvirtúa la buena fe de el solicitante al adquirir el vehículo. Por otra parte no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, aunado a que sobre dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1VP24938, SERIAL DEL MOTOR: V A24938, PLACA: 60I-VAC, AÑO 1997, a el ciudadano: APARICIO RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.101.604, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y asistido en este acto por el Abg. Argenis Maggiorani Valecillos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.007; SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano Aparicio Ramones , así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el Ciudadano APARICIO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.101.604, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y asistido en este acto por el Abg. Argenis Maggiorani Valecillos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.007, se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las __________ de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, LA SECRETARIA,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. ABG. EMPERATRIZ DÍAZ N.

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