REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0004045
ASUNTO : EP01-P-2005-0004045


Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Abg. Emperatriz Díaz
Motivo del Conocimiento: Audiencia Preliminar
Imputado: Mirna BolívarDefensa Abgs. Jesús Cañizales
Víctima: Francisco Javier González, Ledislao Carmona, Juan Hidalgo y Freddy Sosa
Delito Imputado: Estafa Continuada
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leonardo González
Defensa Abgs. Jesús Cañizales
Abogado de la Víctima: Carmen L. Rumbos.

PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40,42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la misma, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio, salvo que el imputado se acoja a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos y expuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la audiencia.


Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, Abogado Jesús Cañizales, quien expuso: que propone en nombre de su representada un Acuerdo Reparatorio a las víctimas ofreciéndoles la cancelación en este acto de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a razón de cada víctima para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) y en fecha 10/01/2006 la cancelación del restante la cual se efectuaría de la siguiente forma , al ciudadano Juan Bautista Hidalgo la cantidad de un millón seiscientos sesenta mil bolívares (1.660.000 Bs.), al ciudadano Ladislao Carmona la cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (1.530.000 Bs.), al ciudadano Francisco González un millón quinientos treinta mil (1.530.000 Bs.) y al ciudadano Freddy Sosa la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000 Bs.) y el día 10 de febrero del año 2006 la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000), para un total de siete millones doscientos veinte mil bolívares (7.220.000 Bs.); por cuanto las víctimas y su representada están de acuerdo en realizarlo en este acto por haberlo dialogado previamente , es por lo que se solicita a este Tribunal escuchar a su defendida y a las víctimas a los efectos de que el Tribunal Homologue el mismo y con ello se extinga la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación de la mencionada medida alterna , ofertando para el resarcimiento del daño causado la cantidad antes expuesta.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Imputada MIRNA BOLÍVAR, quien previo haber sido impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en de forma libre y espontánea a viva voz: “deseo realizar acuerdo reparatorio en forma voluntaria y ofrezco la cantidad de Un Millón de Bolívares. (Bs. 1.000.000.00) a ser cancelados a cada una de las víctimas en este mismo acto para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y el restante consistente en al ciudadano Juan Bautista Hidalgo la cantidad de un millón seiscientos sesenta mil bolívares (1.660.000 Bs.), al ciudadano Ladislao Carmona la cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (1.530.000 Bs.), al ciudadano Francisco González un millón quinientos treinta mil (1.530.000 Bs.) ha ser pagados en fecha 10/01/2006 y al ciudadano Freddy Sosa la cancelación de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) el 10/01/2006 y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) el 10/02/2006; para un total de Siete Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (7.220.000 Bs.); por el daño causado, la cual cancelara en las cuotas antes indicada Es todo.” A continuación las víctimas Francisco Javier González, Ledislao Carmona, Juan Hidalgo y Freddy Sosa, expusieron que han comparecido en forma libre y espontánea y aceptan el acuerdo reparatorio con lo ofertado y en las condiciones de pago expuestas. Es todo.

Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por la defensa y la propia Imputada MIRNA BOLIVAR y aceptado por las víctimas ciudadanos Francisco Javier González, Ledislao Carmona, Juan Hidalgo y Freddy Sosa y en las condiciones expuestas en esta audiencia en lo que se refiere a la medida del Acuerdo Reparatorio por existir la voluntad de las partes de convenir es por lo que no objeta la misma.

SEGUNDO

Oída las exposición de las partes, el Tribunal considera que el delito acusado versa sobre hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y existe consentimiento en forma libre y conocimiento de sus derechos por las partes, es por lo que se estima que procede el Acuerdo Reparatorio y siendo esta una Institución que extingue el ejercicio de la acción penal a favor de la imputada, por la comisión de un ilícito penal y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma pendiente hasta tanto se cumplan las condiciones de pago expuestas por la imputada y aceptadas por las víctimas, quedando el Abogado defensor comprometido con el Tribunal de consignar los recibos de pago de la cantidad acordadas si las mismas se efectuaran en datas anteriores a las pactadas en este acto . Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se decreta con Lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por la imputada y la defensa por considerar procedente la solicitud de la Medida Alterna al Proceso, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y una vez oída la manifestación de voluntad de las partes, quienes se expresaron en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se Suspende el Proceso hasta tanto el cumplimiento total de la obligación convenida la cual debe cumplirse en su totalidad en fecha 10/02/2006 y poder Homologar el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MIRNA BOLIVAR , venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.372, natural de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, ocupación : Secretaria y con domicilio Barrio Chamicero sector 4, calle 6, casa 6-581 Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el Acuerdo Reparatorio a favor de la ciudadana: MIRNA BOLIVAR , venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.372, natural de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, ocupación : Secretaria y con domicilio Barrio Chamicero sector 4, calle 6, casa 6-581 Municipio Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de Estafa Continuada , previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier González, Ledislao Carmona, Juan Hidalgo y Freddy Sosa SEGUNDO: Se fija oportunidad para el cumplimiento del pago de la cantidad de Siete Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (7.220.000 Bs.); convenida con las condiciones acordadas y poder Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 4,


Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,


Abg. Emperatriz Díaz.