REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007066
ASUNTO : EP01-P-2005-007066


Visto el escrito presentado por la Abogado Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora del acusado José Humberto Izarra, suficientemente identificado en actas; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, por medio del cual solicita revisión de medida y el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, por concepto de quebranto de salud de su representado para lo cual invocan la medida de Caución Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 95 de la causa, actuaciones en la que presentan como fiadores de reconocida solvencia moral y económica como a los ciudadanos Salvador Naranjo, Monico Jesús Arías Molina, José Antonio Rojo, Williams José Camacho, Douglas Antonio Colina Alvarez y Zenaida Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 11.716.631, 16.791.168, 3.593.976, 13.883.594, 9.585.015 y 8.130.766, todos de conducta intachable y patrimonialmente solventes, consignado constancia de Ingresos, de residencia y buena conducta y Balance personal de cada uno de ellos recaudos éstos que cursan entre los folios 115 y 144 ambos inclusive de la presente causa. SEGUNDO: Que en fecha 02/10/2005 este Tribunal recibe en horas de guardia las actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fijando al respectiva audiencia de presentación del imputado la cual hubo de realizarce en la sede del Hospital Luis Razetti de esta ciudad en el área de emergencia, en razón de que el imputado José Humberto Izarra se encontraba recluido en ese centro asistencia como ocasión de las agresiones físicas que le fueran propinadas por integrantes de la comunidad donde suscitaron los hechos, lo cual conllevo a lo antes mencionado, oportunidad esta en que el Tribunal pudo observar en las condiciones en que se encontraba el imputado para el momento, no pudiendo rendir declaración y acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna; situación manifestada por su defensa en el momento, tal como consta en el acta respectiva ala cual cursa en el folio 30 al 43; posteriormente en fecha 16/11/2005 la defensa consigna a los efectos de fundamentar su petitorio en cuanto a la revisión de medida solicitada y el otorgamiento de una menos gravosa a la privación de libertad, constancia de buena conducta de residencia y de trabajo el imputado, así como Informe Médico suscrito por Dr. Julio González V. C.M. 1612 M.S.A.S. cédula de Identidad N° 8.378.601 del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de paciente masculino de 54 años de edad…., quien fue valorado por cirujano plástico y maxilo facial siendo llevado a quirófano para reducción de huesos propios de la nariz, el día 04/10/2005, luego el día 24/10/2005 y el día 01/11/2005 fue valorado por medicina interna y Neurocirugía, respectivamente, para ser llevado nuevamente en fecha 14/11/2005 a quirófano para reducción de fractura 1/3medio de cubito izquierdo y colocación de placa DCP 3,5 de 12 orificios con 8 tornillos cortical de 18 y 20 ml, egresando el 16/11/2005…” , recaudos con lo s cuales se demuestra que el imputado ha sido intervenido en fecha reciente.

Por su parte, el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“ Siempre que los supuestos que motivaron la privación de judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , el tribunal competente, de oficio o a solicitud…del imputado, deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … 8° La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito …de fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…; relacionado con el artículo 258 del mismo Código, el cual prevé la “Caución Personal”: Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y esta domiciliados en el Territorio Nacional…”

Aplicando el contenido de las normas antes citada al caso en cuestión, se desprende que de la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que los recaudos presentados y consignados por la defensa Abogada Carmen Lucia Rumbos de los fiadores, ciudadanos : Salvador Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.716.631, residenciad en el Barrio Mi Jardin, sector II, calle 7 casa N° 192 Barinas, Monico Jesús Arias Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.791.168 , residenciado en Barrio 19 de Abril, calle José Felix Rivas, casa N° 88 Barinas; José Antonio Rojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.593.976 , residenciado en Urb. Rodríguez Domínguez, manzana J casa N° 1 Barinas; Williams José Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.883.594, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, calle 3, casa N° 89 Barinas, Douglas Antonio Colina Alvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.585.015, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, calle 3, casa N° 90 Barinas y Zenaida Izarra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.130.766, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, sector III, calle 14, casa N° 665 Barinas, reúnen las exigencias de la norma adjetiva como reconocida buena conducta, responsables, poseen capacidad económica para atender la obligación que contrae y se encuentran domiciliados en el territorio de la república, tal como consta en Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancias de ingresos, esta última suscrita por los Lic. Jesús Chirinos y Tilze Ysable Suárez A. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 9.266.933 y 12.462.0388, respectivamente de profesión Contador Público, con C.PC. 61.505, 38793 correspondiente; esto aunado a que el acusado José Humberto , suficientemente identificado en actas, requiere de cuidados post operatorio como consecuencia de la intervenciones quirurgica a las cuales ha sido sometido, siendo necesaria para su recuperación condiciones de salubridad para su recuperación; aunado a que el mismo posee residencia fija y trabajo estable.

Ahora Bien, a los efecto de emitir decisión resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 , que establece: “ El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 83 que dispone” La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la salud uno de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales , específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado JOSÉ HUMBERTO IZARRA; como es la el Arresto Domiciliario y la caución personal, prevista en los artículos 256 ordinales 1° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual se fija audiencia especial para el día ______________ las _________ de la ________ a los efectos de que se constituya la fianza.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 1° .8° , 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada Abogada Carmen Lucia Rumbos, a favor del acusado JOSÉ HUMBERTO IZAARA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.914.648, natural de Barinas Estado Barinas, casado, oficio comerciante, alfabeta, hijo de Juan Izarra y Casilda de Izarra y domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre en la calle 3, casa N° 121 de esta ciudad de Barinas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Art. 406 ordinal 2° del Código Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Constitución de Fianza Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza y boletas de notificación a las partes y traslado del acusado para el día ____________, a las _______ de la __________.
La Juez de Control N° 4,

El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez R.