REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 24de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008512.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
IMPUTADOS: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS.
DELITO: Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, Violación Presunta Agravada y Encubrimiento.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. Rafael Mitilo y Miguel Ángel Lugo
FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: LEONARDO MENDEZ SÁNCHEZ, BLANCA NUBIA MATHEUS GOMEZ Y ERIKA YOMAIRA RODRÍGUEZ MATHEUS (MENOR).DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. Rafael Mitilo y Miguel Ángel Lugo
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera, Abg. Fátima Cadenas, en contra de los Ciudadanos: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, Violación Presunta Agravada y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 459, 277, 374 parte in fine y 254 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ SÁNCHEZ, BLANCA NUBIA MATHEUS GOMEZ Y ERIKA YOMAIRA RODRÍGUEZ MATHEUS (MENOR). Este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Secretaria ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Alguacil, NAGIL CORDERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS., se califique la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de WILSON RODRÍGUEZ MATEUS Y BRAULIO VEGA BARON, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, además al Ciudadano BRAULIO VEGA BARON, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente y al Ciudadano WILSON RODÍGUEZ MATHEUS SE LE IMPUATA ADEMÁS EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente del mismo artículo cometido por el ciudadano BRAULIO VEGA BARON., igualmente solicitó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP. y por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado los imputados: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS., quienes fueron identificados plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abgs. Rafael Mitilo y Miguel Ángel Lugo, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, se deja constancia que los Imputados Braulio Vega Baron y Wilson Rodríguez Matheus manifestaron “No querer declarar y que se acogen al Precepto constitucional”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autor del delito que se les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRAULIO VEGA BARON, colombiano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-02-68, natural de TAME - COLOMBIA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.432 grado de instrucción 3er grado, profesión Comerciante, hijo de Ramón Jeremías Vegas (F) y de Ana Colonia Baron (V) Residenciado Calle el hambre Barrio el Eucalipto Casa s/n Socopo Estados Barinas. Y WILSON RODRÍGUEZ MATEUS, colombiano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-09-79, natural de Sarabena- Colombia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 96.125.247, grado de instrucción 5to grado, profesión Obrero, hijo de Blanca Nubia Mateus (v) y Baudilio Rodríguez (V) Residenciado Calle el hambre Barrio el Eucalipto Casa s/n Socopo Estados Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, además al Ciudadano BRAULIO VEGA BARON, la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente y al Ciudadano WILSON RODÍGUEZ MATHEUS SE LE IMPUATA ADEMÁS EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente del mismo artículo cometido por el ciudadano BRAULIO VEGA BARON, En consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se deja constancia que se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se Acuerda Oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar que los Imputados Baudilio Vega Baron y Wilson Rodríguez Matheus se le decreto Medida Privativa de Libertad. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Novena, por cuanto en el presente caso existe una menor, a los fines de que se le practique los respectivos exámenes. Líbrese boleta de privación. Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al Quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPPP. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13/11/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadano: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, además al Ciudadano BRAULIO VEGA BARON, la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente y al Ciudadano WILSON RODÍGUEZ MATHEUS SE LE IMPUATA ADEMÁS EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente del mismo artículo cometido por el ciudadano BRAULIO VEGA BARON en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ SÁNCHEZ, BLANCA NUBIA MATHEUS GOMEZ Y ERIKA YOMAIRA RODRÍGUEZ MATHEUS (MENOR). .
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 12-11-05 aproximadamente a las 6:00, horas de la mañana, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, Inspector AMADOR LABRADOR, Sub-Inspectores RAMÓN VELÁSQUEZ, GENRRI GARCIA, Detective JESÚS CUEVAS y Agentes ELSAIN HERRERA, ALEXANDER SIRA, YENEIBER VILLASMIL Y GEOVANNI VELASCO, hacía la calle el hambre casa s/n, y sin frisar del Barrio los Eucaliptos Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, con la finalidad de practiocar una visita domiciliaria relacionada con la causa signada con el N° 06-F3-1288-05, nomenclatura de este despacho fiscal G-851.072, nomenclatura del Organismo Policial la cual se instruye por uno de los delito Contra la Propiedad (Extorsión), en virtud de la orden de Allanamiento Expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el N° EP01-P-2005-008439, encontrándose en el sitio fuero atendidos por un ciudadano a quien identificaron como Braulio Vega Baron, de Nacionalidad colombino, que permitió el acceso al interior del inmueble motivo por el cual se hicieron acompañar de los siguiente ciudadanos Espinel Guerrero Arnulfo, Merchán Ortiz Luis Franco, quienes fungieron como testigos del procedimiento, ubicada en la habitación donde dormía el propietario del inmueble se encontraba una niña Rodríguez Matheus Erika quien manifestó ser concubina del propietario del inmueble, igualmente fueron identificados Wilson Rodríguez Matheus y Patricia Cruz Rodríguez, donde al efectuar el precitado procedimiento pudieron localizar un Arma de Fuego tipo revolver, con seis Proyectiles del mismo calibre en su masa y a su lado dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos marca Nokia, con sus respectivas baterías, dos teléfonos marca motorota con sus respectivas pilas, un titulo de propiedad original perteneciente a un vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, varios documentos de compra y venta de vehículo con sus respectivos carnet de circulación plastificados y una factura de compra de motor 8 cilindro con caja usada perteneciente a un vehículo marca toyota modelo station wagon entre otros documentos y objetos, igualmente procedieron a incautar un vehículo marca toyota modelo land cuiser, pues de la investigación se desprende que el precitado vehículo se encuentra identificado como medio de trasporte para realizar las extorsiones, igualmente al verificar por ante el sistema el arma de fuego incautad, la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto por la sub-delegación de San Felipe Estado Yaracuy, procediéndose así a la previa lectura de los derechos y quedando retenidos los ahora imputados y a la orden de la Fiscalía Tercera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
A).- Acta de Investigación Penal de fecha 12/11/2005, Suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Rony Peralta, en la cual dejan constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de cómo fueron aprehendidos los Ciudadanos BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS, ahora imputados.
B).- Del Folio 19 Copia de la Planilla de Remisión N° 277 de fecha 12/11/2005, en la cual queda plasmado los objetos que fuero remitidos.
C).- Informe Pericial de fecha12/11/2005, suscrita por el detective Ángel Uzcatequi,
D).- Original de la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2005-008438, emanado del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
E).- Original del Acta de la Visita Domiciliaria de fecha 12/11/2005.
F).- Actas de Entrevista de fecha 12/11/2005, realizadas a los ciudadanos Merchán Ortiz Luis Francisco, Arnulfo Espinel Guerrero, patricia Santa Cruz Rodríguez, Erika Yonaira Rodríguez Matheus y Blanca Nubia Matheus Gómez, en la cual dejan constancias de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
G).- Oficio N° 9700-068-3599, de fecha 12/11/2005, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas en la cual le hace Remisión de Dos (02) ciudadanos Detenidos.
H).- Dos (02) Copias Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña Erika Yonaira Rodríguez Matheus.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, los delitos de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, además al Ciudadano BRAULIO VEGA BARON, la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente y al Ciudadano WILSON RODÍGUEZ MATHEUS SE LE IMPUATA ADEMÁS EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente del mismo artículo cometido por el ciudadano BRAULIO VEGA BARON en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ SÁNCHEZ, BLANCA NUBIA MATHEUS GOMEZ Y ERIKA YOMAIRA RODRÍGUEZ MATHEUS (MENOR).
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS., son autores y partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: BRAULIO VEGA BARON Y WILSON RODRÍGUEZ MATHEUS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos: BRAULIO VEGA BARON, colombiano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-02-68, natural de TAME - COLOMBIA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.432 grado de instrucción 3er grado, profesión Comerciante, hijo de Ramón Jeremías Vegas (F) y de Ana Colonia Baron (V) Residenciado Calle el hambre Barrio el Eucalipto Casa s/n Socopo Estados Barinas. Y WILSON RODRÍGUEZ MATEUS, colombiano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-09-79, natural de Sarabena- Colombia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 96.125.247, grado de instrucción 5to grado, profesión Obrero, hijo de Blanca Nubia Mateus (v) y Baudilio Rodríguez (V) Residenciado Calle el hambre Barrio el Eucalipto Casa s/n Socopo Estados Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, además al Ciudadano BRAULIO VEGA BARON, la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente y al Ciudadano WILSON RODÍGUEZ MATHEUS SE LE IMPUATA ADEMÁS EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado el Art. 374 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente del mismo artículo cometido por el ciudadano BRAULIO VEGA BARON, Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena notificar a las partes de la presente publicación de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DIÁZ.
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