REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 28 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008511.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
IMPUTADO: YUDID RODRÍGUEZ MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.359.025 soltera, nacida en fecha 12/06/1981, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Ama De Casa, hija de Blanca Nubia Mateus y Baudilio Rodríguez y residenciado en Barrio El Eucalipto calle 3, casa N° 2, Socopó Estado Barinas.
DELITOS: Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Miguel Ángel Lugo y Rafael Mitilo
FISCALIA DÉCIMA : ABG. Carolina Merchán
VICTIMA: El Estado Venezolano


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Carolina Merchan en contra de la ciudadana : YUDID RODRÍGUEZ MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.359.025 soltera, nacida en fecha 12/06/1981, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Ama De Casa, hija de Blanca Nubia Mateus y Baudilio Rodríguez y residenciado en Barrio El Eucalipto calle 3, casa N° 2, Socopó Estado Barinas, según la cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal ; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. María Auxiliadora Quiñónez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia n° 07 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Décimo expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que la imputada YUDID RODRÍGUEZ MATEUS fue aprehendida infraganti en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, por el cual esta fiscalía la presenta en el día de hoy y ratificó la medida de privación de libertad solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad que excede de los tres años en su límite superior; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado a la imputada: YUDID RODRÍGUEZ MATEUS quien se identifica como : venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.359.025 soltera, nacida en fecha 12/06/1981, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Ama De Casa, hija de Blanca Nubia Mateus y Baudilio Rodríguez y residenciado en Barrio El Eucalipto calle 3, casa N° 2, Socopó Estado Barinas, quedando así identificada plenamente e impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales la presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, sin embrago el Estado Venezolano la provee de un defensor publico siendo designado por ella en este acto a los Abogados Miguel Ángel Lugo y Rafael Mitilo, siendo bebidamente juramentados y quedan comprometidos a asumir fielmente su cargo, la imputada YUDID RODRÍGUEZ MATEUS, manifestó NO querer rendir declaración, Acogiéndose al Precepto Constitucional: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: ” En Primer Lugar Ciudadana Juez rechazo la calificación aportada por la representación fiscal y en su lugar solicito la nulidad del acta policial por cuanto la policía violo el contenido de la orden de allanamiento, además hago referencia a los que establece el artículo 190 del COPP, solicito la nulidad en cuanto al la orden de allamaniento ya que la dirección que establece la orden de allanamiento no es la misma , también la nulidad de la orden de allamaniento, de todo lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones de acuerdo a lo que establece los artículos 210 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de que el Tribunal no lo considere pertinente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del COPP para nuestra defendida,” Es Todo.” . La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de las actuaciones por cuanto en el desarrollo del proceso se violaron derechos y garantias constitucionales y procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal ‘Penal SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por la representación Fiscal y TERCERO: El auto motivado de la presente decisión se publicara al quinto día hábil siguiente. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13-10-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: YUDID RODRÍGUEZ MATEUS por cumplirse los extremos del Art.248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, en perjuicio de el Estado Venezolano. .

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 12-11-05 aproximadamente a las 7.00 de la mañana, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Socopó acatando la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el N° EP01-P-2005-8439 a los efectos de incautar armas de fuego, proyectiles, conchas, teléfonos celulares moviestar y panfletos alusivos a grupos subversivos; se traslada y constituye en la dirección Barrio Los Eucaliptos, carrera 04, calle Principal, casa S/N° color Azul con jardineras en construcción en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la cual fueron localizadas dos Cédulas de Identidad a nombre de la ciudadana Rodríguez Mateus Yudid y la otra a nombre de la ciudadana Navarro Montilla Maribel , N° 17.678.021, de esta manera se procedió a solicitar información en SIIPOL, teniendo como resultado que la imputada aprehendida no registra reporte alguno y que la única cédula que aparece registrada es la de la ciudadana NAVARRO MONTILLA MARIBEL; en virtud de que la ciudadana a la que le fueron incautadas las dos cédulas se encontraba presente procedieron a identificarla de la siguiente manera: YUDID RODRÍGUEZ MATEUS quien se identifica como : venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.359.025 soltera, nacida en fecha 12/06/1981, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Ama De Casa, hija de Blanca Nubia Mateus y Baudilio Rodríguez y residenciado en Barrio El Eucalipto calle 3, casa N° 2, Socopó Estado Barinas, es por lo que se apertura la investigación , quedando así detenida la ciudadana YUDID RODRÍGUEZ MATEUS “… . Motivo por el cual es aprehendida la Ciudadana: YUDID RODRÍGUEZ MATEUS. (CURSA EN EL FOLIO 6)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 07 cursa copias simple de los dos documentos identificatorios uno a nombre de la ciudadana Ludid Rodríguez Mateus y otra a nombre de la ciudadana Maribel Navarro Montilla y que ambas tiene fotos de la misma persona siendo la de la imputada.

Al Folio 08 cursa copia simple de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control n° 2, registrada bajo el N° EP01-P-2005-8439 .

Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12/11/2005, suscrita por el funcionario Agente Investigación II Elsain Herrera del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, en la cual deja constancia de la identificación de los ciudadanos que fueron ubicados por la comisión policial para efectuar el allanamiento, siendo estos Alexis Bautista Murcia y Carlos Martínez Molina, venezolanos, mayores deidad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.488.498 y con respecto al segundo con consta el N° de Cédula y de la cual no consta que la imputada estuviese acompañada por un Abogado de su confianza ni de una persona vecina de igual condición para la imputada.

Al folio 11 cursa Acta De Visita domiciliaria de fecha 12/11/2005 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó, así como de los testigos y la propietario del inmueble allanado.

Al folio 15 cursa informe pericial n° 9700-219-195 de fecha 12/11/2005 suscrito por el experto ángel Uzcategui funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó. , en al cual dejan constancia de la peritación efectuadas a los documentos incautados.
Al folio 16 cursa Acta de los Derechos de la Imputada.

A los folios 17 y 18 cursa Acta de Entrevistas de los ciudadanos que fueron ubicados por los funcionarios actuantes para que presenciaran el allanamiento.


Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:



De los Hechos para decidir.

Que en fecha 12/11/2005 fue practicada un allanamiento a la residencia de la ciudadana Blanca Nubia Mateus ubicada en la Barrio Los Eucaliptos, carrera 04, calle Principal, casa s/n° de colro azul, con jardinera en construcción Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó, en atención a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial en fecha 09/11/2005 registrada en el sistema Juris 2000 bajo el N° EP01-P-2005-8439, la cual clara y específicamente indica los objetos que va ha ser incautados; además señala textualmente: “ Así como también cumplir con lo establecido en el aparte 4° del artículo 210 eiusdem ( haciendo referencia al Código Orgánico Procesal Penal), a saber: Si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedira a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta” , (subrayado nuestro), situación que en el caso en comento no aconteció, por que si bien los funcionarios ubicaron dos ciudadanos tal como consta en el acta respectiva, para que fungieran como testigos del allanamiento, no consta en las actas procesales que la ciudadana Yudid Rodríguez Mateus haya estado debidamente asistida por un abogado o persona de su confianza, Siendo tal circunstancia requerido por la norma a los efectos de que el acto se presenciado por testigos imparciales que observen los registros y allanamiento, situación que conlleva a garantizar la licitud de la prueba afin de evitar que las autoridades de policia impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras ; ya que todo allanamiento o visita domiciliaria efectuada sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico penal alñguna , en razón de que de ser admitida una prueba obtenida mediante la practica por un acto violatorio de derechos y garantías constitucionales y procesales; se estaría vulnerando el derecho a al defensa y tal como lo dispone el artículo 197 de la norma adjetiva referente a al licitud de la prueba que “ no debe utilizarse información obtenida mediante…procedimientos ilegales”, ya que el Principio de Legalidad de la Prueba abaraca dos aspectos fundamentales como son : El cumplimiento de las formalidades especificas establecidas en el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia , como es en el caso de ls registros , inspecciones y allanamientos regualados en las disposiciones del 202 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como regla ORDEN JUDICIAL Y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, estando por consiguiente en presencia del sentido directo del Principio de Licitud de la Prueba, ya que la sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.; es por lo que si bien se esta frente a una flagrancia en allanamiento, al prueba obtenida sobre la cual se va ha sustentar el proceso ha sido obtenida en contravención de los preceptos constitucionales y procesales y esto es lo que conlleva a que sea considerado procedente la nulidad. Y así se declara

SEGUNDO
DEL DERECHO


La presente decisión se ha fundamentado en las siguientes disposiciones legales:

Artículo 210 cuarto aparte: “Si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedira a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta”

Artículo 190: “ No podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales suscritos por la República….”

Artículo 191: “ Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas……..que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República….”

Artículo 197: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información …..que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. “


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La nulidad de las actuaciones y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la ciudadana : YUDID RODRÍGUEZ MATEUS , venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.359.025 soltera, nacida en fecha 12/06/1981, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Ama De Casa, hija de Blanca Nubia Mateus y Baudilio Rodríguez y residenciado en Barrio El Eucalipto calle 3, casa N° 2, Socopó Estado Barinas. Se ordena librar notificaciones a las partes informando de la publicación del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.
. LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.