REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 29 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-0005632.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: GERARDO DE SIMONE GUARINO
PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ
UNICO
En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: GERARDO DE SIMONE GUARINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6445951 , aquí de tránsito y debidamente asistido por las Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.410634 y 11.710.368, respectivamente y debidamente inscritas en el IPSA N° , Y 70.651 de este domicilio; representación que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barinas quedando inserto bajo el N° 31, tomo 82 de fecha 06/06/2005, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275, serial de motor: GL5MF602042B y que le pertenece según se evidencia del Certificado De Registro de Vehículo N° KLATF19Y1WB179275-1-1 . Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 28/09/2005 , bajo el Nº 06-F3-02095-05 de fecha 22/09/2005
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Mayo de 2005, fue retenido el antes descrito vehículo al Ciudadano Luis Vicente Seijas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.086.682 , de oficio taxista, natural de Caracas, y residenciado en la localidad de San Joaquin de Turmero, calle 15, N° 17 Maracay Estado Aragua; en el punto de Control fijo de la Caramuca, ubicado en la Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, por funcionarios de la Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento, el Cabo Segundo Hernández Boscán Charles y el Distinguido Castro Moreno Julio: “ El día Lunes 23 de Mayo del año 2005, siendo las 11:45 horas de la noche, encontrándonos en comisión de servicio en el punto de Control de la Caramuca, ubicado en la Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, donde se visualizó en sentido Barinas- San Cristóbal un vehículo, con las siguientes características Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275, serial de motor: GL5MF602042B, al llegar al mismo le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de al vía, al mismo tiempo le solicitamos la documentación personal y este resultó ser y llamarse Luis Vicente Seijas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.086.682 , de oficio taxista, natural de Caracas, y residenciado en la localidad de San Joaquin de Turmero, calle 15, N° 17 Maracay Estado Aragua, de igual forma procedimos a solicitarle la documentación del vehículo y este presentó Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 4036558, de fecha 27/11/2002, el cual fue chequeado en forma inmediata el vehículo y este arrojo las siguientes características: Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275, serial de motor: GL5MF602042B; observando una presunta alteración del serial del motor, Razón por la cual se procedió a participarle al ciudadano que el vehículo quedaba retenido, …quedando a al orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas...” (folio 31)
Al folio 42 cursa Inspección Técnica n° 1293 de fecha 27/05/2005 suscrita por los funcionarios Héctor Montoya y Cuero Arnoldo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia que la inspección de realizo en un sitio abierto correspondiente al interior de un estacionamiento de esa Sub Delegación,… en el cual se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes característica: Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco con dameros de color amarillo, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275, serial de motor: GL5MF602042BAQUÍ.
Al folio 43 de la causa cursa Experticia N° 9700-068-355 de fecha 31/05/2005, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Jefe José Gregorio Montero y Agente José Alexander Sira, en la cual consta:
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta: la chapa identificadota del serial de carrocería KLATF19Y1WB179275, ubicada y fijada mediante remaches en la cara e vaca del vehículo se encuentra ORIGINAL, El serial de carrocería KLATF19Y1WB179275 estampado mediante troquel en el compacto del vehículo se encuentra ORIGINAL; El serial de motor G15MF602042B, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observa signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como finalidad de eliminar el serial original y estampar el actual.
ACTIVACIÓN DE SERIAL: Se procedió a la activación de serial de motor, mediante reactivo de FRY, (generador de caracteres borrados en metal), luego de una limpieza en la zona de estudio, luego de una limpieza en la zona, no logrando obtener el serial original debido al debaste de la superficie.
COCLUSIÓN: El Vehículo…..presenta lo siguiente:
01.- La Chapa que identifica el serial de carrocería KLATF19Y1WB179275, es original.
02.- El serial de carrocería KLATF19Y1WB179275, estampado mediante troquel es original.
03.- El serial de motor G15MF602042B, se encuentra alterado por lo que es FALSO.-
VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: No registra por ante el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre I.N.T.T.T con las matriculas RAD-78D y no se encuentra SOLICITADO.
Al folio 44 cursa Acta de Entrevista de fecha 22/07/2005, del ciudadano Seijas Luis Vicente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.086.682, soltero de oficio Taxista, y residenciado en San Joaquin de Turmero, casa N° 17 Estado Aragua , en la cual expuso. “ Bueno resulta que yo trabajo como taxista en un automóvil Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco con dameros de color amarillo, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275, el cual es propiedad del ciudadano Desimone Gerardo y para el momento en que me encontraba realizando el servicio de la ciudad de Maracay hasta la ciudad de Socopó, en la alcabala que se encuentra en el sector la Caramuca, una comisión de la guardia nacional me retuvo dicho vehículo manifestándome que este presentaba su serial de motor alterado, cosa que me extraño por que me la paso viajando por todo el país y no se me había presentado problema alguno”
Al folio 04 cursa copia de Contrato de Reserva de Dominio de fecha 29/07/1997; celebrado entre la Agencia Automotriz Koral C.A. con domicilio en la ciudad de Cagua Estado Aragua, representada por el ciudadano Jesús Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 5.010.959 en su carácter de Vicepresidente;(vendedor) y el ciudadano Gerardo De Simone Guarino, (comprador).
Al folio 07 cursa copia de constancia de pago emitida en fecha 20/10/1998, suscrita por la apoderada de División Automotriz del Banco de Inversiones Bancaracas, C.A., ciudadana Ornella Cudeddu, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.891, en la cual consta que el solicitante Gerardo De Simona Guarino canceló integramente la deuda sostenida con esta empresa.
Al folio 50 cursa Experticia N° 9700-068-151-05 de fecha 17/06/2005, practicada por la Experto Luisa Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual arroja como conclusión: El certificado de Registro de vehículo signado con el número 23151661, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a un Documento auténtico.
Al folio 51 cursa original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23151661.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que acredita la propiedad del vehículo como es la liquidación de la deuda pendiente por concepto de compra que efectuar el solicitante ciudadano Gerardo De Simona a la empresa AUTOMOTRIZ KORAI, C.A, constancia de liquidación expedida en fecha 20/10/1998, suscrita por la apoderada de División Automotriz del Banco de Inversiones Bancaracas, C.A., ciudadana Ornella Cudeddu, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.891 aunado al Certificado de Registro de Vehículo que se encuentra a nombre del solicitante el cual de acuerdo a las resulta de la experticia practicada es original y no presenta adulteración alguna; que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco se encuentra solicitado por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Daewood, modelo cielo BX- Sincrónico , año 1998, color blanco con dameros de color amarillo, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas EE879T, serial de Carrocería KLATF19Y1WB179275; al Ciudadano GERARDO DE SIMONE GUARINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6445951 , aquí de tránsito y debidamente asistido por las Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.410634 y 11.710.368, respectivamente y debidamente inscritas en el IPSA N° , Y 70.651 de este domicilio; representación que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barinas quedando inserto bajo el N° 31, tomo 82 de fecha 06/06/2005, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano Gerardo De Simona Guarino, así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el Ciudadano GERARDO DE SIMONE GUARINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6445951 , aquí de tránsito y debidamente asistido por las Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.410634 y 11.710.368, respectivamente y debidamente inscritas en el IPSA N° , Y 70.651 de este domicilio; representación que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barinas quedando inserto bajo el N° 31, tomo 82 de fecha 06/06/2005, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las __________ de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
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