REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008089
ASUNTO : EP01-P-2005-008089

JUEZ: Abg. Maricelly Rojas Alvaray
FISCAL: Meris Martínez
SECRETARIO: Abg. María Auxiliadora Quiñónez
IMPUTADO (S): AQUILES ALBERTO RINCONES
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Bleidys Araque
DELITO: EXTORCIÓN.
VICTIMA: Alfredo José Rattia.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27/10/2005 realizo AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AQUILES ALBERTO RINCONES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el Art. 459 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rattia, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en la Sala de audiencias en los siguientes términos:



DATOS DEL IMPUTADO
AQUILES ALBERTO RINCONES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.901, de mayor edad, de 20 años de edad, soltero, nacido el 29-10-84, Grado de Instrucción 3er Año, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Trabajo y Estudio, Residenciado en los Pozones Etapa II, Vereda 2 casa N° 6 Calle Mérida Estado Barinas Telf. 0273- 5465860, hijo de Florencia del Carmen Rincones (V) y Manuel Sartad (V), Asistido en este acto por la defensora Público Abg. Bleydis Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano AQUILES ALBERTO RINCONES, ya identificado el hecho de haber sido aprehendido el día 25/10/2005, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, se presento el ciudadano Alfredo José Rattia manifestando que estaba siendo objeto de Extorsión por parte de un Ciudadano quien le realiza llamadas telefónicas exigiéndole el pago de tres millones de Bolívares a cambio de no atentar contra el y su familia, fijándose como sitio de entrega el estacionamiento ubicado en la Calle Mérida de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad y saliendo de comisión e instalándonos en el sitio siendo las 3:20 de la tarde, la victima se apersono al sitio acordado y dejo tirado el paquete contentivo del dinero, posteriormente siendo las 4:00 de la tarde, un sujeto se acerco al sitio acordado recogiendo el paquete y en ese momento fue aprehendido por el Guardia procediendo a detenerlo .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado AQUILES ALBERTO RINCONES, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 04; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN , ya que por este delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido tomando el paquete que dejo la victima; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículos 459; aunado al hecho de que resultare implicado en cualquier delito de los supuestos de este artículo no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley y que además este proceso se encuentra en fase preparatoria existiendo peligro de obstaculización en la investigación, lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta de Denuncia de fecha 25/10/2005, en la Cual el Ciudadano Alfredo José Rattia, deja constancia de las circunstancia modo lugar como ocurrieron los hechos.
B.) Acta de Investigación Penal Nro. 007 de fecha 25/10/2005, suscrita por el funcionario ST/3ra. Jackson Soto Bustamante adscrito al frente Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del Comandante Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, en cual dejan constancia del procedimiento realizado, así como también de la aprehensión del imputado.
C.) Actas de entrevistas de fechas 25/10/2005, realizadas a los ciudadanos Pedro José Salcedo Toro, Eucardo Maximiliano Pérez Martínez, Eglithmar Malpica Fuentes, Alfredo José Rattia, quienes son testigos presenciales de los hechos.
D.) Copia Fotostática de los Billetes incautado al Imputado.
E.) Oficio N° 153 de fecha 26/10/2005, Solicitud de Experticia.
F.) Oficio N°151 de fecha 25/10/2005, dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas en la cual se remite al Ciudadano Aquiles Alberto Rincones en calidad de detenido.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó no querer Declarar y que se acoge al Precepto Constitucional. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa por cuanto existen elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible. SEGUNDO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO AQUILES ALBERTO RINCONES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.901, de mayor edad, de 20 años de edad, soltero, nacido el 29-10-84, Grado de Instrucción 3er Año, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Trabajo y Estudio, Residenciado en los Pozones Etapa II, Vereda 2 casa N° 6 Calle Mérida Estado Barinas Telf. 0273- 5465860, hijo de Florencia del Carmen Rincones (V) y Manuel Sartad (V), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rattia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le acuerda al imputado AQUILES ALBERTO RINCONES, plenamente identificados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena permanezcan recluidos en el Internado Judicial de este Estado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY




LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.