REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 04 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008354
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO
IMPUTADO: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas.
DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Bleidys Araque.
FISCALIA PRIMERA: Abg. Rafael Izarra.
VICTIMA: Oamira Emperatriz Sandoval
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero, Abg. Rafael Izarra, en contra del Ciudadano: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia Abg. Omar Superlano y el Alguacil Nagil Cordero, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, es aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, de su confianza y en su defecto el estado venezolano le provee de un siendo designado por la Coordinación de la Defensoria la Abg. Bleidys Araque, quien aceptó el cargo y manifestó cumplirlo fielmente, el imputado manifestó no querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido la defensa expuso: Solicito una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico basado en el Principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penla, en perjuicio de la Ciudadana Omaira Sandoval. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva la privación de la libertad peticionada por la defensa por cuanto el tipo penal imputado tiene una pena de prisión quew excede de los tras años en su limite máximo lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 253 existe improcedencia de la misma. Y en su lugar decreta la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en contra del imputado: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas ; por la presunta comisión de el delito de HURTO SIMPLE NE GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana Omaira Sandoval, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 03/11/05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Hurto Simple en grado de Frustración , previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana Omaira Sandoval.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 01-11-05 aproximadamente a las 08:00, horas de la noche, según Acta Policial N° 2453, suscrita por el Funcionario Distinguido. (PMB) Alexander Sánchez y Benjamín Paredes , deja constancia de: “ …Que el día 01/11/2005 siendo aproximadamente de las 6:00 de la tarde recibieron un llamado de la central de radio al cual nos indicaron que nos trasladáramos a al Urb. Rodríguez Domínguez específicamente en la manzana D, sector en el cual la comunidad tenían una persona retenida , …llegamos al lugar y observamos a un grupo de personas quienes nos indicaron que dentro de una residencia se encontraba una persona desconocida….seguido no entrevistamos con la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.067, profesión u ocupación Profesora, soltera y residenciada en esta ciudad de Barinas, quien informa que dentro de su residencia se encuentra una persona que presuntamente iba a robar y dentro de la misma los vecinales lo tenia detenido, por lo que se procedió a solicitarle autorización para ingresar a su residencia, siendo afirmativa su respuesta, al entrar encontramos en la parte de la sala a una persona de sexo masculino , quien no responde a la s preguntas efectuadas por nosotros , es por lo que amparados en la ley se le efectua una revisión personal no encontrándole nada de interés criminalístico , Quedando así aprehendido el imputado ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas , previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Primera. (foilos 3 y 4)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 05 cursa Acta de los Derechos de el Imputado
Al folio 06 consta Acta de Denuncia formulada por la Ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval.
Al folio 07 consta Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Julio César Peña Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.207.330, soltero, obrero, y residenciado en esta ciudad de Barinas, testigo presencial de los hechos.
De lo ya expuesto y ante la Aprehensión del ciudadano: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO . Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de tres hechos punibles, es decir, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana Omaira Sandoval.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: ERNESTO ENQRIQUE CAMACHO BRACHO, es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ENDER ENRIQUE CAMACHO BRACHO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa S/N° de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión de el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CRESPO.
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