REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006667
ASUNTO : EP01-P-2005-006667
Visto el escrito presentado por la abogada Bleidys Araque en fecha 02/11/2005 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha ; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del imputado DANIEL ANTONIO MORA VALERO, atendiendo la petición de la Defensora Abg. Bleidys Araque y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2005, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 23 de Septiembre del año 2005, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de el imputado DANIEL ANTONIO MORA VALERO, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 23/10/2005 venció el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del Imputado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso; en fecha 02 de Noviembre del año 2005 la Defensa Pública Abg. Bleidys Araque consigna escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido consignando los siguientes recaudos de los fiadores ciudadanos Dalia Mora Valero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.564.931 y Yaneli Mora Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.716.888 y de este domicilio; haciendo referencia a los recaudos de los fiadores es de observar que estos no son suficientes para garantizar que el imputado se someterá al proceso en virtud de que con estos recaudos no se demuestra al tribunal la capacidad económica que deben tener para constituirse en fiadores, no cumpliendo así con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad; además en las actuaciones no consta que efectivamente el imputado tenga arraigo en el país, ya que en las actas procesales no cursa constancia que así lo acredite como Constancia de Residencia, de Trabajo y Buena Conducta expedida por alguna Institución Pública, situación esta que no le asegura a el tribunal de que el imputado se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas ; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga, pese de que ya el representante del Ministerio Público presento su escrito acusatorio, aunado a que el tipo penal imputado tiene una pena de Tres a Cinco años ; extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código referido; manteniéndose la duda que expusiera el Tribunal, en auto que dictara en fecha 27/09/2005, oportunidad en la cual decreta la Medida Cautelar Privativa Preventiva de la Libertad.
EL DERECHO
Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haya quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).
En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).
Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento su acto conclusivo, no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que al concluir la investigación el representante del ministerio público; obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Privado de el imputado de autos , venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.340.679, de fecha de nacimiento 28/01/1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Jovita Valero y Daniel Antonio Mora, de ocupación obrero y residenciado en Urb. José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10. casa N° 31 Barinas del Estado Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la culminación del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez de Control N° 4
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñonez.
|