REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 07 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008355.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
IMPUTADO: EDGAR JOSÉ COLINAS, Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Edo Guarico; fecha de nacimiento 12/12/1980, de ocupación u oficio Comerciante, Estado civil Soltero, grado de instrucción Cuarto Año, titular de la cédula de identidad N° V- 15.711.500, domiciliado en Barrio La Esperanza, calle primera, al lado del teléfono monedero; del Estado Barinas”; hijo de Rhoae Colina (v) y Edgar Vale (v).
DELITO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BLEIDY ARAQUE.
FISCALIA CUARTA: ABG. RAFAEL IZARRA.
VICTIMA: ABNER JOEL FLORES URIBE.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Titular Primero, Abg. Abraham Valbuena, en contra del Ciudadano: EDGAR JOSÉ COLINAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Secretaria ABG. OMAR SUPERLANO, Alguacil, NAGIL CORDERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado EDGAR JOSÉ COLINAS es aprehendido in fraganti en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: Edgar José Colinas, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensora Pública Abg. Bleidy Araque, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose constancia en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de del Ciudadano EDGAR JOSÉ COLINAS, Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Edo Guarico; fecha de nacimiento 12/12/1980, de ocupación u oficio Comerciante, Estado civil Soltero, grado de instrucción Cuarto Año, titular de la cédula de identidad N° V- 15.711.500, domiciliado en Barrio La Esperanza, calle primera, al lado del teléfono monedero; del Estado Barinas”; hijo de Rhoae Colina (v) y Edgar Vale (v); por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 3/11/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadano: EDGAR JOSÉ COLINAS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 02-11-05 aproximadamente a las 12:00, horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionarios DTGDO (PEB) Jesús Arias y Nelson Paredes, deja constancia de: “que …encontrándome de servicio de patrullaje…cuando recibieron llamado de la central de radio indicándoles que se trasladaran a la Avenida Cruz Paredes, a al altura de la Palacios Fajardo, ya que tenían de tenida a una persona motivo a ello procedimos a realizar sus inspección personal no encontrándole , previa lectura de sus derechos quedando retenido y a la orden de la Fiscalía Primera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al Folio 03 Acta de Policial N° 2454 de fecha 02/11/2005, Suscritas por el funcionario Jesús Arias, en la cual deja constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de cómo fue aprehendido el Ciudadano Edgar José Colinas.
Al folio 06 Actas de Denuncia de fecha 02/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Flores Uribe Abner Joel.
Al Folio 07 Acta de Entrevista de fecha 02/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Zapata Vergara Jorge Andrés, en la cual se deja constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
Al folio 08 Oficio N° 1264 de fecha 02/11/2005, dirigida al Jefe del CICPC Delegación Barinas a los fines de Solicitar la Identificación Plena del Ciudadano Edgar José Colinas.
Al folio 09 Oficio N° 1265 Dirigido al Director de la Policía del Estado Barinas, a los fines de la remisión del Ciudadano Edgar José Colinas en sus carácter de Detenido.
Al folio 10 Oficio N° 1266 dirigido al Medico Forense del CICPC Barinas a los fines de solicitar Examen Medico Legal al Ciudadano Flores Uribe Abner Joel.
Al folio 12 Copia Fotostática DEL Informe Medico de fecha 02/11/2005, realizada al Ciudadano Edgar Colinas.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: EDGAR JOSÉ COLINAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : EDGAR JOSÉ COLINAS . Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: EDGAR JOSÉ COLINAS, es autor y partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: EDGAR JOSÉ COLINAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano: EDGAR JOSÉ COLINAS, Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Edo Guarico; fecha de nacimiento 12/12/1980, de ocupación u oficio Comerciante, Estado civil Soltero, grado de instrucción Cuarto Año, titular de la cédula de identidad N° V- 15.711.500, domiciliado en Barrio La Esperanza, calle primera, al lado del teléfono monedero; del Estado Barinas”; hijo de Rhoae Colina (v) y Edgar Vale (v); por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Abner Joel Flores Uribe, Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ .
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
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