REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 07 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008356.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
IMPUTADO: GEOVANI MORENO CONTRERAS, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.211.668, nacido el 21/01/1974, natural de Cocha Bamba Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Clemencia Contreras y Valerio Moreno, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en la Finca “Por si Acaso” Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. OLINTO DÍAZ
FISCALIA TERCERA: Abg. FÁTIMA CADENAS.
VICTIMA: El Estado Venezolano Y Freddy Pérez Contreras.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 03/11/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. FátimaCadenas , en contra de el Ciudadano: GEOVANI MORENO CONTRERAS, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.211.668, nacido el 21/01/1974, natural de Cocha Bamba Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Clemencia Contreras y Valerio Moreno, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en la Finca “Por si Acaso” Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Guardia ABG. Omar Superlano y el Alguacil Nagil Cordero , estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. Fátima Cadenas, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado GEOVANI MORENO CONTRERAS, es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado GEOVANI MORENO CONTRERAS, quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado, nombrando como defensor de su confianza al Abg. Olinto Díaz quien fue juramentado en esta mismo acto y se comprometió a cumplir fielmente con lo encomendado, el imputado manifestó querer rendir declaración efectuándolo de la siguiente forma “ Ellos llegaron ayer a las seis de la mañana yo estaba con mis hijos, se metieron a lo bravo, y de ahí me taparon el rostro y me dieron golpes, y los niños salieron corriendo para el patio; mis hijos tienen 12 años y la niña tiene Ocho Años; a la niña la amenazaron que si no contaba nada la iban a matar; y a mi hija la llevaron a declarar por allí no se adonde; y ellos me daban golpes con la cacha del arma; yo creo que la orden de allanamiento la tenían vencida ya; y ellos me amarraron los ojos, y si ellos están seguros que yo cobro vacuna; por que no me matan cuando este en eso; y si quieren puedo traer testigos de que yo jamás he cobrado vacuna; y que venga uno de los que dice que yo le cobro vacuna y me señale; de ahí me llevaron y me metieron al rió y me amenazaron que si no hablaba me iban a ahogar; y luego llego mi mujer y les dijo que porque me trataban así y de allí llegaron y montaron dos personas mas, de ahí nos llevaron hasta socopo como a las diez; y cuando llegamos allá y habían otros conocidos; estaba Ramón, otro primo mío; y de ahí soltaron a los demás y a mi trajeron para acá, como a las 8:30. Es todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted donde tiene los hematomas?..R.-Por aquí por la cabeza tengo cinchones y en los testículos, y las marcas de las esposas, cuando me guindaban de la patrulla. 2.) ¿Diga Usted al Tribunal donde trabaja UD... R. En la Parcela Por si Acaso, tengo Pasto y Ganado. 3.) ¿Diga usted al tribunal porque se encontró en su residencia la lista del CNE; R. Porque la mujer mía fue testigo del CNE en la Escuela y ella se cargo eso para la casa. 4) Diga usted al Tribunal quien es O Molina E, como se llama su cuñado. R.-ese es el nombre de mi cuñado Oscar Molina, el pago servicio y dejo eso en la casa. 5) Diga al Tribunal de quien es el celular. R eses es de la casa y esta cortado desde hace ya varios meses. 6) Diga al Tribunal en que mes fue esa elección de los electores de la lista que apareció en su casa. R.-las del mes de agosto. 7.) Diga al tribunal para que su mujer se llevo el registro electoral .- R no se para que. 8.) Diga al tribunal como se llama su esposa…R.- Rosalba Molina Escalote. 9.) Diga al tribunal que edad y que nombre tienen sus hijos….R.- El niño tiene doce años y la niña tuene Ocho Años; El niño se llama Cristofer Moreno Molina y la niña Cristal Rosbely Moreno Molina. 10.) Diga al tribunal quien es el propietario del arma de fuego encontrada en el suelo...R.- Es mía.. 11) Y UD con esos niños tan pequeños tiene armas en el suelo. Diga al tribunal donde se encontraba su concubina al momento del allanamiento … R.- ella estaba para socopo haciendo el curso para vacunar porque ella es del comité de salud, par el operativo de vacuna.. Es todo. Acto seguido la defensa privada procede a preguntar:1) Diga al tribunal el nombre de su concubina…r Rosalía Molina Escalante…Diga al tribunal el nombre y apellido de sus cuñados…R Miguel Molina Álvaro Y oscar Molina Escalante, los varones; Diga al tribunal a quien pertenecen los portanombres de miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales encontradas en su casa…R pertenecen al Ciudadano Oscar Molina Escalante el pago servicio y dejo eso allá, ahora trabaja de vigilante en una finca y el vive aquí en el corozo…Diga Al tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en esa casa donde lo detuvieron …R.- Ocho años…Diga al Tribunal de quien es la casa donde lo detuvieron… R.-es mía…Diga al tribunal el terreno donde se encuentra la casa, cuanto mide… R:- tiene Ocho hectáreas…Diga al Tribunal de quien es la parcela y cuanto tiempo tiene en ella…R.- es de mi papa y mía; y la casa también y tengo como Siete u Ocho años. Diga al tribunal cuanto ganado tiene de su propiedad…R.-Siete u Ocho novillas…Diga al tribunal que Árboles frutales tiene en su plantación…R.- Plátanos, Guayabal….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “ En virtud de la existencia de un solo elemento que lo podría inculpar en la comisión de un hecho punible como es la existencia de l arma de fuego; ya que los otros elementos aportados como evidencia del delito en el supuesto negado de que pertenezcan al defendido por si solos no constituyen la comisión de hechos punibles por no estar tipificada su tenencia como delito y tomando en cuenta la magnitud de la pena por el presunto delito y el hecho del arraigo social familiar económico en la zona y tomando en cuenta las eximentes penales sin querer adelantarnos al os acontecimientos hay que tomar en cuenta además la circunstancias de que alarma se hallo en un sitio despoblado en una explotación agropecuaria donde no existen vigilancias ni mediadas de seguridad del orden publico, por lo que las personas se ven en estado de necesidad de tener armas de fuego para proteger su integridad personal de el y de sus familiares como de sus bienes; razones por las cuales solicito a este tribunal deseche la Flagrancia planteada y decrete la libertad plena del defendido; es todo. Seguidamente la Fiscalia”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano ( Orden Público) y el ciudadano Freddy Pérez Contreras TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva , Cédula de Identidad N° 13.211.668, nacido el 21/01/1974, natural de Cocha Bamba Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Clemencia Contreras y Valerio Moreno, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en la Finca “Por si Acaso” Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía del Estado a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda y se fija oportunidad para la realización de el acto el día Jueves 17/11/2005 a las 2:00 de la tarde y se ordena librar notificaciones a los ciudadanos Agapito de Jesús Mora Ramirez, Efraín Alexis Pérez Quintero, Bernaved Hernández y Freddy Pérez Contreras en condición de Reconocedores, así mismo oficio al Comandante de la Policía para la colaboración del respectivo relleno y la boleta de traslado del imputado para la fecha antes indicada SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 03/11/05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: Giovanni Moreno Contreras, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 459 de el Códig9o Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano y de el ciudadano Freddy Pérez.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 02/11/05 aproximadamente a las 06:00 de la mañana según Acta Policial , suscrita por el Funcionario actuante Gerardo Pérez Contreras, Amador Labrador y Ron Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó dejando constancia de: “ Que en la referida fecha se trasladaron hacía la residencia del ciudadano Giovanni, ubicada en el Sector Cocha Bamba, el río, diagonal, cruz de la misión y al poster del alumbrado público número 660299 de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para dar cumplimiento de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada bajo el N° EP01-P-2005-8132, previa identificación como funcionarios activos , procedieron a ubicar a los ciudadanos SANTANA RODRIGUEZ OMAIRA y PERERIOA OSORIO PABLO ANRONIO, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.592.886. y 9.032.549 respectivamente; quienes se constituyeron en testigos del allanamiento , siguiendo a tocar la puerta de la residencia del ciudadano Giovanni Moreno Contreras, venezolano, natural de Cocha Bamba, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.211.668, haciéndole la entrega de la orden de allanamiento, y en compañía de los testigos procedieron a efectuar una minuciosa revisión con los siguientes resultados: en la habitación principal al lado izquierdo sobre el piso, localizaron un arma de fuego, tipo escopeta,marca Winchester, calibre 16, serial 4473, al lado de esta cartuchos del mismo calibre; en la segunda habitación del lado derecho se localizan y colectan tres cartuchos calibre 16, de color rojo y uno de ellos percutidos, adyacente a este un recipiente de color rojo con tapa negra, contentiva en su interior de un polvo granulado de color negro, todo colectado como de interés criminalístico, luego al lado derecho en una rinconera se encontró un panfleto del Bloque Bolivariano Ernesto Che Guevara, así como un listado de electores de los habitantes del sector Cocha Bamba, cuatro cartuchos calibre 16, tres punta nombre de uso militar alusivo a la armada O. Molina E. Armada, un teléfono celular Profile 300, Motorota Serial fcab 343caaja56 con una pila serial SN4834A…… ”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: GIOVANI MORENO CONTRERAS, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Tercera. ( folio 17 y 18)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 06 cursa Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 27/10/2005, por parte del ciudadano Freddy Pérez Contreras, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.866.228.
Al folio 07 cursa Trozo de papel de los comúnmente denominados panfletos en el cual se lee “ República de Colombia Llanos y Montañas Orientales de Colombia FARC Frente 45 FRARC- EP, 14-10-2005, Señor Fredy Pinzón reciba un revolucionario saludo al cual nos dirigimos a Usted para llegar a un acuerdo económico. Con los muchachos que estan operando en la zona Socopó Barinas o por lo contrario deberá presentarse. El día 17 del presente mes en Puerto Contreras por el Nula Fronteras…. Firma cmdte. CHE.”
Al folio 08 cursa Experticia de fecha 02/11/2005 suscrita por el experto TSU. Angel Uzcategui en la cual deja como resulta que el material debitado enes el comúnmente conocido como panfleto y el contenido del mismo es con intenciones intimidatorios para su destinatario….
Al folio 09 cursa Acta de Entrevista al ciudadano Agapito de Jesús Mora Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.272 y residenciado en el caserio Cocha Bamba sector El río Finca Los Cañitos, como testigo de los hechos.
Al folio 10 cursa Acta de Entrevista al ciudadano Ifran Alexis Pérez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.866.226 y residenciado en Barrio Las Américas diagonal a la Carnicería El Cubiro, casa S/N° Socopó Estado Barinas, como testigo de los hechos denunciados por el Ciudadano Freddy Pérez.
Al folio 12 cursa Acta de Entrevista al ciudadano Bernaved Hernández Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.420y residenciado en el Caserio Cocha Bamba, cruzaero el 2, calle principal, fundo las Marianitas Socopó Estado Barinas, como testigo de los hechos.
Al folio 19 y 20 cursa Orden de Allanamiento expedida en fecha 28/10/2005 por el Tribunal de Control N° 6 de esta circunscripción Judicial para ser practicada en la residencia de construida de madera con techo de zinc, ubicada al lado a la Cruz de la Misión y al Poste de Alumbrado Público N° 660299, sector Cocha Bamba donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre Giovanny.
Al folio 21 y 22 cursa acta con las resulta de la visita domiciliaria en atención a la orden de allanamiento que riela en los folios 19 y 20 antes indicada; suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
Al folio 22 de la causa Inspección Técnica N° 706 de fecha 02/11/2005, suscrita por los Funcionarios Gerardo Pérez, Amador Labrador y Ronnie Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó.
Al folio 24 cursa Acta de Derechos del Imputado.
Al folio 28 cursa Experticia N° 9700-219-190 de fecha 02/11/2005, suscrito por el Experto TSU Ángel Uzcategui, practicada a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el Allanamiento practicado en la residencia del imputado Giovanny Moreno Contreras.
Al folio 29 cursa acta de entrevista del ciudadano Antonio Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.334 y residenciado en Costas de Cocha Bamba parcela Bella Vista, sector las Balsas Estado Barinas, como testigo de los hechos.
Al folio 30 cursa acta de entrevista de el ciudadano Pablo Antonio Pererira Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.549 y residenciado en el sector Costas de Cocha Bamba, como testigo del allanamiento.
Al folio 31 cursa acta de entrevista de la ciudadana Omaira Santana Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.886 y residenciado en el sector Costas de Cocha Bamba, como testigo del allanamiento.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: GIOVANY MORENO CONTRERAS, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la incautación inmediata durante la practicada de la visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control N° 6 de esta sede judicial en la cual localizaron un arma de fuego, tipo escopeta,marca Winchester, calibre 16, serial 4473, al lado de esta cartuchos del mismo calibre; en la segunda habitación del lado derecho se localizan y colectan tres cartuchos calibre 16, de color rojo y uno de ellos percutidos, adyacente a este un recipiente de color rojo con tapa negra, contentiva en su interior de un polvo granulado de color negro, todo colectado como de interés criminalístico, luego al lado derecho en una rinconera se encontró un panfleto del Bloque Bolivariano Ernesto Che Guevara, así como un listado de electores de los habitantes del sector Cocha Bamba, cuatro cartuchos calibre 16, tres punta nombre de uso militar alusivo a la armada O. Molina E. Armada, un teléfono celular Profile 300, Motorota Serial fcab 343caaja56 con una pila serial SN4834”; es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado: GIOVANY MORENO CONTRERAS . Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 277 y 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano ( El Orden Público) y el ciudadano Freddy Pérez.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: GIOVANY MORENO CONTRERAS es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: GIOVANY MORENO CONTRERAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el Imputado: GEOVANI MORENO CONTRERAS, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.211.668, nacido el 21/01/1974, natural de Cocha Bamba Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Clemencia Contreras y Valerio Moreno, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en la Finca “Por si Acaso” Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio El Estado Venezolano y el ciudadano Fredy Pérez. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
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