REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0002047
ASUNTO : EP01-P-2005-0002047

Juez de Control : Abg. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Abg. Adriana Crespo
Motivo del Conocimiento: Audiencia Preliminar
Imputado: Norgil Alberto Grillo
Víctima: Erick Enrique Villafañe
Delito Imputado: Apropiación Indebida Calificada
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra.
Defensa Abgs. Edgar Matheus y Miguel Becerra


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40,42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , ratificando la misma, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio, salvo que el imputado se acoja a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio expuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la audiencia.


Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, Abogados Edgar Matheus y Miguel Becerra, quien expuso: que propone en nombre de su representado un Acuerdo Reparatorio a la víctima ofreciendole la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cuanto la víctima y su representado están de acuerdo en realizarlo en este acto por haberlo dialogado previamente , es por lo que se solicita a este Tribunal escuchar a su defendido y a la víctima a los efectos de que el Tribunal Homologue el mismo y con ello se extinga la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación de la mencionada medida alterna , ofertando para el resarcimiento del daño causado la cantidad antes expuesta.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra al Imputado NORGIL ALBERTO GRILLO, quien previo haber sido impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia , de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en de forma libre y espontánea a viva voz : “deseo realizar acuerdo reparatorio en forma voluntaria y ofrezco la cantidad de Cinco Millones de Bolívares . (Bs. 5.000.000.00) por el daño causado, la cual cancelara en dos cuotas la primera en fecha 17/12/2005 a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,00) y la segunda cuota a cancelar en fecha 31/01/2006 a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,00) Es todo.” A continuación la víctima Erick Enrique Villafañe expuso que ha comparecido en forma libre y espontánea y acepto el acuerdo reparatorio con lo ofertado y en las condiciones de pago expuestas. Es todo.

Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por los defensores y el propio Imputado Norgil Alberto Grillo y aceptado por la víctima ciudadano Erick Villafañe y en las condiciones expuestas en esta audiencia en lo que se refiere a la medida del Acuerdo Reparatorio a un cuando esta representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, sin embargo existe la voluntad de las partes de convenir es por lo que no objeta la misma.

SEGUNDO
Oída las exposición de las partes, el Tribunal considera que el delito acusado versa sobre hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y existe consentimiento en forma libre y conocimiento de sus derechos por las partes, es por lo que se estima que procede el Acuerdo Reparatorio y siendo esta una Institución que extinge el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, por la comisión de un ilícito penal y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma pendiente hasta tanto se cumplan las condiciones de pago expuestas por el imputado y aceptadas por la víctima, quedando los Abogados defensores comprometidos con el Tribunal de consignar los recibos de pago de la cantidad acordad en las fechas indicadas. Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se decreta con Lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y la defensa por considerar procedente la solicitud de la Medida Alterna al Proceso, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y una vez oída la manifestación de voluntad de las partes, quienes se expresaron en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se Suspende el Proceso hasta tanto el cumplimiento total de la obligación convenida y se fija oportunidad para el día Martes 07/02/2006 a los efectos de verificar el cumplimiento del pago de la cantidad convenida la cual debe cumplirse en fecha 31/01/2006 y poder Homologar el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NORGIL ALBERTO GRILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.090.429, natural de Caracas Distrito Capital, de fecha de Nacimiento 12/03/1968, ocupación : Técnico en Sistema de Seguridad y con domicilio Barrio Independencia I, calle Alta Gualpa con Junquito, casa N° 80-20 cerca de ola Farmacia Niño Jesús Barinas Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el Acuerdo Reparatorio a favor del ciudadano: NORGIL ALBERTO GRILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.090.429, natural de Caracas Distrito Capital, de fecha de Nacimiento 12/03/1968, ocupación : Técnico en Sistema de Seguridad y con domicilio Barrio Independencia I, calle Alta Gualpa con Junquito, casa N° 80-20 cerca de ola Farmacia Niño Jesús Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Erick Enrique Villafañe. SEGUNDO: Se fija oportunidad para audiencia especial para el día Martes 07/02/2006 a los efectos de verificar el cumplimiento del pago de la cantidad convenida con las condiciones acordadas y poder Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 4,


Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,


Abg. Adriana Crespo.