REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000791.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: ABG. Adriana Crespo
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: ULISES CARDOSO SILVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 16.555.126, estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ulises Gualdo Cardoso y María de Lourdes Silva con fecha d nacimiento07/12/1983 y residenciado en el Poblado N° 04, casa N° 02 teléfono 0416-8366778 Barinas Estado Barinas,
DELITO: Resistencia a la Autoridad ,previsto y sancionado en el artículo 216 Ordinal 2° del Código Penal; cometido en perjuicio de el Estado Venezolano y se dicte el auto de apertura a juicio.
FISCALÍA SEXTA: ABG. Maggien Sosa
DEFENSA: ABG. Betulia Rivero
VICTIMA: El Estado Venezolano
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Paul Thomas , en contra del imputado: ULISES CARDOSO SILVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 16.555.126, estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ulises Gualdo Cardoso y María de Lourdes Silva con fecha d nacimiento07/12/1983 y residenciado en el Poblado N° 04, casa N° 02 teléfono 0416-8366778 Barinas Estado Barinas, por la comisión de el delito de Resistencia a la Autoridad ,previsto y sancionado en el artículo 216 Ordinal 2° del Código Penal; cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo, la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado: ULISES CARDOSO SILVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 16.555.126, estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ulises Gualdo Cardoso y María de Lourdes Silva con fecha d nacimiento 07/12/1983 y residenciado en el Poblado N° 04, casa N° 02 teléfono 0416-8366778 Barinas Estado Barinas, por la comisión de el delito de Resistencia a la Autoridad ,previsto y sancionado en el artículo 216 Ordinal 2° del Código Penal; cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación al acusado ULISES CRISTIAN CARDOZO SILVA.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ULISES CRISTIAN CARDOZO SILVA, representada por la Abg. Betulia Rivero, Defensor Público, quien expuso: “Vista la calificación acusada por el Representante del Ministerio Público, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes..” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: ULISES CRISTIAN CARDOZO SILVA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
En fecha 27 de Octubre del año 2004, aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde en pleno desarrollo de una manifestación de los estudiantes del Liceo Nicolas Antonio Pulido y entre ellas observaron los funcionarios policiales a una persona lanzando piedras y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, seguido al rato como a los diez minutos de haber cesado la manifestación observaron que el referido ciudadano bajaba solo y a pie rápidamente por la calle N° 8 en dirección a la Alcaldía y al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, efectuándole un seguimiento hasta alcanzarlo efectuándole un registro personal amparados en la ley, no encontrándole objeto contundente alguno; procediendo así su detención y quedando identificado como Ulises Cardozo.
TESTIMONIALES:
.- De el funcionario Distinguido José Díaz, placa N° 855, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 06 Sabaneta Estado Barinas, por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado.
.- De el Funcionario Policial Agente Wilfredo Jiménez, placa N° 953, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6 Sabaneta Estado Barinas, por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado.
.- De el Funcionario Policial Agente Carlos Zambrano, placa N° 1186, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6 Sabaneta Estado Barinas, por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado.
.- De el Funcionario Policial Inspector Johny Alexander Pérez Sánchez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6 Sabaneta Estado Barinas, por cuanto es quien suscribe el Parte Informativo S/ N° de fecha 27/10/2004.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la Fecha.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de Resistencia A la Autoridad prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión ; siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: ULISES CRISTIAN CARDOZO SILVA, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas medida cautelar impuesta por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede de cinco años se le impone al ya penado comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo concerniente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO : ULISES CARDOSO SILVA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 16.555.126, estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ulises Gualdo Cardoso y María de Lourdes Silva con fecha d nacimiento 07/12/1983 y residenciado en el Poblado N° 04, casa N° 02 teléfono 0416-8366778 Barinas Estado Barinas, por la comisión de el delito de Resistencia a la Autoridad ,previsto y sancionado en el artículo 216 Ordinal 2° del Código Penal; cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 216 ordinal 2°, 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ULISES CRISTIAN CARDOZO SILVA, fue detenido en fecha 27/10/2004 le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 30/10/2004; en audiencia de calificación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, LA SECRETARIA,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R
ABG. ADRIANA CRESPO
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