REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001363
ASUNTO : EP01-P-2005-001363
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADOS: Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez
DELITO (S): Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena Pérez
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VICTIMAS: Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Abrahán Valbuena contra los imputados ciudadano Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.773, de Oficio: Obrero, nacido el 06-04-1.983, en Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Coromoto Rodríguez (V) y de Jesús Ramírez (V), residenciado en el Juan Pablo II, Manzana G-10 numero de Casa 8, Barinas Estado Barinas; y Jorge Luis Fernández Rodríguez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.466, de Oficio: Obrero, nacido el 14-10-1.985, en Caracas Distrito Capital, hijo de Nelys Evangelina Rodríguez (V) y de Maximino Fernández (V), residenciado en el Juan Pablo II, Manzana F, numero de Casa 15-6, Barinas Estado Barinas, por el presunto del Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales tipo Básico previstos en los articulo 460 y 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena Pérez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en los articulo 460 y 415, ambos del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. HORACIO ARAQUE, Defensor Público adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y me adhiero a las pruebas ofrecidas a la representación fiscal, con fundamento al principio de Comunidad de la Prueba, por último solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente gozan mis defendidos, es todo “
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes cada uno de ellos y en el orden preestablecido, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado: " Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
Consta, que en fecha 25 de Febrero del año en curso en horas de la madrugada , funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas , fueron informados que en la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho punible, al llegar al sitio los funcionarios fueron informados por los ciudadanos Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina que habían sido interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales le lanzo una bolsa de basura a Francisco José Elías Medina para distraerlo mientras que los otros dos intentaron despojarlo de sus pertenencias utilizando picos de botella, y como opuso resistencia resulto herido y en la lucha resulto herido uno de sus atacantes, al realizar un recorrido en compañía de las victimas lograron visualizar a dos personas que fueron reconocidas por el denunciante como los autores del hecho quienes resultaron aprehendidos e identificados como Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.
En fecha 28-02-2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida de privación de libertad a los imputados, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. En fecha 07-03-05 dicha medida fue sustituida por otra menos gravosa consistente en Medida Cautelar de Caución Personal, contemplada en el articulo 258 de la ley procesal adjetiva.
En fecha 18 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico en perjuicio de Francisco Antonio Elias Sangronis donde expone que: “ Siendo las 04:25 horas de la madrugada del día 25 de Febrero de 2005, los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados por la central de radio y emergencias, que se trasladen hasta la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho punible, presentes en la entrada de la urbanización se entrevistaron con los ciudadanos FRANCISCO ELIAS SANGRONIS y FRANCISCO JOSE ELIAS MEDINA, y manifestaron que habían sido interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales le lanzó una bolsa de basura al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ELIAS SANGRONIS, para distraerlo, mientras que los otros dos portando picos de botellas intentaron despojarlo de las pertenencias, ya que les opuso resistencia, resultando herido y en la lucha también resultó herido uno de los sujetos atacantes, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la urbanización en compañía de las victimas, logran visualizar a dos personas que son reconocidos por el ciudadano FRANCISCO JOSE ELIAS MEDINA, como los autores del hecho, los funcionarios le dieron la voz de alto y realizaron la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como se indicó en el Capitulo I del presente escrito”.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Dr. IVAN NIEVES, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien examinó y determinó las heridas presentadas por la victima y expondrá sobre ellas.
2.- Funcionarios actuantes LUIS VALOR y HÉCTOR BLANCO, adscritos a la Comandancia Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas.
3.- Funcionarios actuantes Distinguido PAVA ESTEBAN y QUINTERO ELIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
4.- Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ELIAS SANGRONIS, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.
5.- Ciudadano FRANCISCO JOSE ELIAS MEDINA, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-635 de fecha 25-02-2005, cursante al folio 106.
2.- Inspección Técnica N° 0570, de fecha 15-03-2005, cursante al folio 107.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal, consistente en caución personal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento a los acusados Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico previstos en los articulo 460 y 415, ambos del Código Penal Venezolano, 331 de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario


Abg. Héctor Reverol.