REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008373
ASUNTO : EP01-P-2005-008373

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Teofilo Álvarez Jaime
DEFENSOR: Abg. Mireya Taquiva y Edgar Mahteus.
DELITO: Extorsión
VICTIMA: José del Carmen Solano
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia

Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado TEOFILO ÁLVAREZ JAIME, cédula de identidad N° 10.536.508, venezolano, nacido el 02/08/65, natural del Cantón Estado Barinas, de 40 años de edad, ocupación Obrero, hijo de Merardo Alvarez (f) y de Maria Jaimez (f), residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo, calle K, N° 3, casa N° 10, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” No declaro, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “En este momento invocamos el precepto de inocencia a favor de mi defendido y así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 256 del COPP”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 05-11-2005, siendo las 3:30 PM, se presentó la ciudadana Ana Amelia Solano de Jaimes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, quien notifico que su progenitor de nombre José Del Carmen Solano, viene siendo victima de una extorsión, por parte de sujetos desconocidos y que uno de ellos lo cito a una calle de la Kimil de la población de Socopo, exigiéndole la cantidad de 200.000.oo BS en efectivo, el sujeto es de piel morena, de contextura regular, de estatura mediana de cabello corto y liso, viste un pantalón jean azul claro y una franela azul marino, en vista de la información se traslado una comisión en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar a la calle Kimil, fue señalado por la ciudadana el cual se encontraba cerca de los progenitores y se disponía a retirarse, los funcionarios le dieron al ciudadano la voz de alto, donde se le efectuó una revisión personal palpándole en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que se le pidió delante de las victimas que mostrara el contenido, exhibiendo cierta cantidad de dinero en papel moneda la cantidad de 18 billetes de diez mil, y uno de veinte mil y al ser contados arrojo la cantidad de 200.000, oo el mismo mostró la cedula que la portaba en el bolsillo trasero quedando identificado como Álvarez Jaime Teofilo
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-05 suscrita por el Sub - Inspector Ramon R. Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Socopo del Estado Barinas, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la localización de la bolsa contentiva del dinero objeto de la extorsión, en poder del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana Ana Amelia Solano de Jaimes ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en su condición de hija del ciudadano José del Carmen Solano, sobre quien se estaba cometiendo una extorsión exigiéndole el deposito de una cantidad de dinero en una cuenta bancaria cuyo titular es Teofilo Álvarez Jaime.
*Acta de entrevista de la ciudadana Eva Maria Carrillo quien es cónyuge de la victima y narra como ha ocurrido el hecho donde se han obligado a pagar sumas de dinero al hoy imputado bajo amenaza de matar a su esposo y a la hija de este de nombre Ana Amelia Solano de Jaimes.
* Acta de entrevista del ciudadano José del Carmen Solano, quien es la victima en la presente causa y quien señala que ha sido objeto desde hace un tiempo de amenazas de muerte por parte de un sujeto mencionado Rafael quien le exige la entrega de guías de venta de ganado y de dinero, para lo cual se hizo un deposito de dinero en cuentas bancarias.
* Informe Pericial del material suministrado siendo los billetes, que le fueron incautados al imputado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que el mismo acababa de recibir la cantidad de dinero que había solicitado a la victima, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO TEOFILO ÁLVAREZ JAIME, , quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado TEOFILO ÁLVAREZ JAIME, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal,, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy siete (07) de Noviembre de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Xiomara Segovia