REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008536
ASUNTO : EP01-P-2005-008536
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO: Luis Hernando Pabon Figueredo
DEFENSOR: Abg. Carmen Rumbos
DELITO (S): Hurto Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA(S): Edgar Enrique Blanco
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Iraida María Guillen Cantafío, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.217 y residenciado en el Barrio San Rafael, Casa N° 1-76, Barinitas, Municipio Bolívar por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3ª y 7ª de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Blanco, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y manifestó: “Yo me encontraba aproximadamente como a las 8:00 de la noche, detrás del Centro Comercial Cada, donde esta una Universidad ahí. Me llegó un señor en un carro de Cerril blanco con placas amarillas. Yo lo distingo a él de vista, porque el trabaja Taxista. Enseguida de él, había una camioneta Toyota estacionada. Me dijo que estaba esperando el chofer de la camioneta, pero que no había llegado. Me pidió el favor de que si tenía licencia que se la manejara. Y que se la condujera hasta detrás del Centro Materno Infantil, yo accedí y me ofreció treinta mil bolívares, él me dio las llaves de la camioneta, y si yo hubiese sabido que si la camioneta tenía cables torcidos no habría aceptado. Yo maneje la camioneta. Legando al Centro Materno, me interceptó el señor, posiblemente el denunciante, eso fue en cuestión de diez minutos. No más. Hasta la presente.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARMEN RUMBOS, quien expuso:” Rechazo la solicitud de Calificación de flagrancia por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, ya que de las actas se desprende de la denuncia de la persona que funge como Victima Edgar Enrique Blanco, que los hechos donde le fue hurtado el vehículo fue el día 03-11-2005, y mi representado fue detenido el día 12-11-2005, lo que significa que no estamos en presencia del Artículo 248 del C.O.P.P, donde se exige que se este cometiendo o donde se acabe de cometer, en el peor de los casos se estaría en presencia del delito de cosas provenientes del delito, solicito una medida menos gravosa.”
P R I M E R 0
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Noviembre, en horas del medio día le hurtaron la camioneta marca Toyota, placas 437-PAT, año 1986, color beige, al ciudadano Edgar Enrique Blanco, del estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, quien interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barinas. Ahora bien, en fecha 12-11-2005, la victima observó que una persona llevaba su camioneta al frente del aeropuerto por la Avenida Agustín Codazzi de esta ciudad, por lo que realizó una llamada al número de emergencia 171 solicitando ayuda para poder recuperarla, por lo que siguió la camioneta hasta el semáforo de la Avenida Chupa Chupa, donde la victima se le atravesó en un vehículo particular y a los pocos minutos llagaron los funcionarios de la Policía del Estado y aprehendieron al ciudadano LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, quien además la victima reconoció como la misma persona que le hurto el mencionado vehículo días antes; la victima manifiesta en la denuncia que él ciudadano a quien le retienen su camioneta, es el mismo que se la hurtó en el estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Hurto de Vehículo Automotor, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2820 de fecha 12-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Juan Triviño, Dtgdo (PEB) Carlos Paez , adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía de Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo denunciado como hurtado en poder del aprehendido.
*Denuncia de la victima Edgar Enrique Blanco, quien señalo que en el Hospital Luis Razetti se encontraba visitando un hermano enfermo Hospital Luis Razetti y había dejado su camioneta marca Toyota, en el estacionamiento del referido centro asistencial, cuando observó que un sujeto iba manejando su vehículo, por lo que le grito al vigilante que le estaban robando su vehículo, pero no oyó, y el sujeto pudo salir con el vehículo, posteriormente a poner la denuncia en la PTJ, días después cuando transitaba por la avenida Agustín Codazzi, observo que el vehículo de su propiedad hurtado lo iba conduciendo una persona por lo que de inmediato procedió a llamar al numero de emergencia y hasta que en el semáforo lo interceptó hasta que llegó la patrulla de la policía y detuvieron al conductor que llevaba la camioneta que fue objeto del robo.
*Acta de entrevista del ciudadano Jesús Armando Blanco, en su condición de testigo de la recuperación del vehículo por cuanto se trasladaba en compañía del denunciante en ese momento.
*Acta de retención de vehículo.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de encontrase el imputado en poder del vehículo que le había sido hurtado a la victima unos días antes por parte del mismo ciudadano que resulto aprehendido ya que la victima lo señala como la misma persona que lo sustrajo del estacionamiento donde se encontraba, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 2 numerales 3 ( sobre un vehículo expuesto a la confianza publica) y 7 (con llaves sustraídas o falsas ) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones, la pena que podría llegarse a imponer la cual en su limite máximo establece una pena de diez años. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre las victimas y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Aunado a las consideraciones anteriores, se estima como peligro de fuga la conducta predelictual negativa que presenta el imputado, toda vez que contra el mismo de acuerdo a un revisión realizada al Sistema Juris existe otra causa penal por el mismo delito ante el Tribunal de Control N°2, lo cual significa que aun habiendo concluido ese proceso por medio de un acuerdo reparatorio, se destaca su conducta reiterativa en este tipo de delito. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO , por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 2 numerales 3 ( sobre un vehículo expuesto a la confianza publica) y 7 (con llaves sustraídas o falsas ) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano, quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados, acreditados los supuestos legales del art. 250 eiusdem . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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