REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002618
ASUNTO : EP01-P-2005-002618
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Ramón Enrique Ron Aguilera
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González
Defensa: Abg. Pascual Hernández
Secretaria de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-01-59, en Barinas del Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.905.778, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martín Adonay (f) y Rosa Adelina Ron Aguilera (V), y domiciliado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa N° S/N, Cerca del Parque del Barrio de la ciudad de Barinas, por la comisión del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 30 de Marzo del año 2.005, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, dejan constancia mediante acta policial de la misma fecha, de la detención del imputado RAMON ENRIQUE RON AGUILERA, por cuanto fue avistado por funcionarios policiales quienes estaban dando un recorrido de rutina por la zona del Barrio Coromoto de esta ciudad y visualizan al imputado que estaba dialogando con un ciudadano de nombre Alberto José Kook, que estaba a bordo de un vehículo y al ser abordado por la comisión policial el imputado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA dejo caer un arma de fuego de las siguientes características, Escopeta, marca Mamola, calibre 410 mm, serial 21998, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quien fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal ” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, representada por la Abg. PASCUAL HERNÁNDEZ, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día que en fecha 30-04-2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por la zona del Barrio Coromoto visualizaron al ciudadano Ramón Enrique Aguilera, dialogando con otro ciudadano de nombre Alberto José Kook, quien se encontraba a bordo de un vehículo y al ser abordados por la comisión policial el imputado dejo caer un arma de fuego de las siguientes características: Escopeta, marca Maiola, calibre 410 mm, Serial: 21998, contentivo en su interior de un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando aprehendido e identificado como Ramón Enrique Ron Aguilera.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia de Policía Municipal del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIFICALES:
*De los Funcionarios actuantes Richard Veliz y Juan Palmera, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*El ciudadano Albert José Kook, por ser testigo de la aprehensión del imputado, siendo su dicho concordante con las actas policiales levantadas por lo funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que el testigo presencial generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.
*De los Funcionarios Yehudin Castro y Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron la experticia al arma de fuego, cuentan con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
DOCUMENTALES:
* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.
* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° DEB-9700-068-DC-203, de fecha 10-06-2005, suscrita por el Funcionarios Experto en Balística Yehudin Castro y Jiménez Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, no aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado es reincidente de acuerdo al articulo 100 de la Ley Sustantiva , tal como se evidencia de la sentencia de condena que le fue dictada en fecha 14-09-2005 por el Tribunal de Control N° 3, a cumplir la pena de diez(10) años de prisión, por la comisión del delito de de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas . Siendo la pena normalmente aplicable de cuatro (4) años, sobre la que se harán las rebajas de Ley, esta se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS AÑO (2) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-01-59, en Barinas del Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.905.778, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martín Adonay (f) y Rosa Adelina Ron Aguilera (V), y domiciliado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa N° S/N, Cerca del Parque del Barrio de la ciudad de Barinas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 08/11/2006. Se ratifica la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 05 de Agosto de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho. El Secretario
Abg. Héctor Reverol.
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