REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008560
ASUNTO : EP01-P-2005-008560

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
IMPUTADO: Jesús Alberto Pineda
DEFENSOR(S): Abg. José Gregorio Cañizalez
DELITO (S): Violencia Física (Intrafamiliarj
VICTIMA: Blanca Gisela Ibarra Pineda
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas


Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchan en su condición de Fiscal Auxiliar de la Ficalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.651, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/03/1963, hijo de María Guadalupe Pineda de Sepúlveda (f) y de José Abel Contreras (V), de 42 años de edad, grado de instrucción: 3er Año, Ocupación: Vigilante de Vehículos de Fribarsa, y residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Calle 08, Entre Av. 08 Y 09, Casa 8-31 Ciudad Bolivia, Pedraza, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Gisela Ibarra Pineda; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de declarar, por lo que manifestó: “ Yo llegué con el hijo mío, y fui a entrar a la casa y la casa estaba trancada. Entonces el hijo mío, fue para la casa de la abuela, y le exigió a la mujer que le entregara la llave porque nosotros estábamos para el lado de la calle. Ahí vino Eika Ruiz, la concubina de mi hijo, y él le quitó la llave, y ella salió corriendo gritando para afuera. Ella tiene un complot con mi señora. Ellas son amigas inseparables. En eso salió mi esposa con un tubo, agredir a su hijo Jesús Alberto, ella le lanzó el tubo, y él le quitó el tubo. Y en eso llegó el hermano de mi esposa, y se cayó a golpes con el hijo mio Jesús Alberto Pineda Ibarra, se entraron a golpes, yo traté de quitarlos, pero me cansé. Yo me aparté a un lado y en eso llegó la policía. Como le habíamos quitado la llave, mi esposa le dijo a los policías, que yo era el culpable. El policía mas bien me agredió a mi, me dio con una bombona por la cara, me rompieron la camisa. Y mi hijo esta lesionado por culpa de los policías. Yo considero que hubo un ensañamiento policial en mi contra Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. José Gregorio Cañizalez, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicios como jefe de unidad P-45 conducida por el Distinguido Elio Barrios y distinguido Jean Carlos Molina, se trasladan la Urbanización José Antonio Páez en la calle 8 entre avenidas 8 y 9 por cuanto según una llamada telefónica recibida en el Comando Policial un ciudadano y su hijo golpeaban a su esposa. Los funcionarios se dirigieron al sitio donde visualizaron a un ciudadano de franela blanca de pantalón azul, de contextura gorda, frente a su casa el cual se mostraba agresivo; la presunta victima que al bajarse de la unidad policial de nombre BLANCA GISELA IBARRA, les indico que en efecto fue agredida por su esposo y su hijo, los funcionarios al tratar de dialogar con este se negó y se resistió por lo que hubo de someterlo con la fuerza publica para introducirlo a la unidad. Que posteriormente salio el hijo del precitado ciudadano portando un arma blanca, seguidamente el Distinguido Jean Carlos Molina le indico que bajara el cuchillo haciendo caso omiso y lanzándose sobre el funcionario, posteriormente su progenitora le di acceso a la residencia donde procedieron a someterlo, que les fueron leídos sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta la sede de la zona policial donde fueron identificados como Jesús Alberto Pineda y Jesús Alberto Pineda.
Resulta pertinente señalar que, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso se trata de los agravios proferidos por el esposo y el hijo de la denunciante siendo estos sus agresores , constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta de Policial N° 2827 de fecha 13-11-05 suscrita por el funcionario Fidel Ocando Bastidas placa 739 adscrito a la Policía del Estado Barinas donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado así como la detención del joven también como agresor de su propia madre quien fue presentado ante los Tribunales especiales por su condición de, menor de 18 años;
*Denuncia de la ciudadana Blanca Gisela Ibarra de Pineda, formulada contra su cónyuge y su hijo, Alberto Pineda y Alberto Pineda Ibarra, quien entre oras cosas expuso: Yo me encontraba en el patio de mi casa cuando llego borracho mi hijo Jesús Alberto Pinea de 17 años de ddad y me pidio la llave de la casa para abrir la puerta para que entrara su papá, yo le di la llave a Erika para que abriera la puerta...ella abre la puerta y entra Jesús y entonces ellos la agarraron y la encerraron y la estaban aporreando… le dije a la señora que estaba hablando con migo por teléfono que llamara a la Policía…yo me salgo del patio hacia el frente para ver lo que pasaba entonces me agarraron y me golpearon con el puño me dio mi hijo por le ojo y después me dio con un tubo y mi esposo me pego con u tobo por la mano, mi mamá se metió y mi hijo le pego por la espalda en esos momento llego la policía…”.
*Acta de retensión de un arma blanca, fecha 13-11-2005.
*Acta de Inspección Ocular en el inmueble donde ocurrió el hecho, de fecha 13-11-2005.
*Acta de entrevista de la ciudadana Erika Adriana Ruiz Obregón, quien presencio cuando se suscita el problema entre los miembros de la familia.
*Acta de entrevista del ciudadano Ángel Alfredo Ibarra Villegas, quien presencio cuando se suscita el problema entre los miembros de la familia.
*Constancias medicas expedidas por el medico de emergencia del hospital de Pedraza donde se hace constar las lesiones causadas a las ciudadana Blanca Ibarra y Erika Ruiz.
Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por la hermana de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO PINEDA, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es: Presentaciones cada ocho (8) días ante la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza; 6° Prohibición de acercarse a la victima .
Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA,,de la residencia de la denunciante Blanca Gisela Ibarra de Pineda, ubicada en la Urb. José Antonio Páez, calle 08, entre Av. 08 y 09, casa 8-31, Ciudad Bolivia, Pedraza. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche