REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007091
ASUNTO : EP01-P-2005-007091
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADOS: Pedro José Valero Ruiz y José Antonio Lozano Pereira
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: Asalto a Transporte Público
VICTIMAS: Rufino Torres y Gabriel Chacon García
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Pedro José Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.613, soltero, nacido en el Municipio Barinas en fecha 10/04/82, de 23 años de edad, grado de instrucción: 3er. Grado, ocupación u oficio obrero de la Bloquera Mirí, hijo de Juan Valera Espinosa y de María La Cruz Ruiz, residenciado en el callejón Los Malavares, casa S/N , color blanca con rejas color anaranjada, sector Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, y José Antonio Lozano, indocumentado, soltero, nacido en el Municipio Barinas en fecha 07/11, desconoce con certeza la fecha de nacimiento, de 24 años de edad, grado de instrucción: 1er. Grado, ocupación u oficio obrero, hijo de Manuel Antonio Lozano y Carmen Zoraida Pereira, residenciado en el barrio La Paz Sector III, calle 6 casa S/N° (al lado del Caño que colinda con el Barrio Corazal) de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufino Torres(chofer del transporte Publico) y Gabriel Chacon García (colector) igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados, del hecho cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus declaraciones pueden ser utilizadas como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados, de forma individual y por separado manifestaron su deseo de no declarar, y en consecuencia, cada uno expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien expuso :”Analizadas las actuaciones esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos como autores del hecho que se les imputa, pues no consta el acta de retención de objetos, no existen testigos del procedimiento, tampoco las características que da la víctima y el colector coinciden con las características de mis defendidos, así como también el arma que supuestamente se decomisa, es de fabricación casera, motivo por el cual esta Defensa solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad, ya que no llenan los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente invoca esta Defensa el artículo 24 de la Constitución Nacional, el artículo 49 ordinal 2°, eiusdem, y artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que fecha 01-10-05, aproximadamente a las 5:30 de la tarde los imputados abordaron la unidad de transporte publico de la Linea Ciudad Marquesa, Nº de control 073, signada con la ruta Nº 03 cuando esta se desplazaba por el barrio La Paz, seguidamente estos manifestaron que era un atraco y procedieron a despojar de sus pertenencias a los usuarios de dicha unidad, igualmente se apoderaron del dinero que había en la caja, pero en un punto de control policial en la vía Intercomunal Barinas- Barinitas, a la altura del caserío Tierra Blanca, frente a un establecimiento denominado Diamante Rojo , los funcionarios policiales al ver que la unidad venia a exceso de velocidad le indican al conductor por medio de señas, que se estacionara a la derecha una vez estacionada procedieron a abordar la misma y visualizan a los dos imputados quienes iban en e pasillo de la unidad, y al ver a los funcionarios policiales demostraron una actitud nerviosa, al practicársele una revisión personal le fue incautada en la pretina del pantalón del ciudadano José Antonio Lozano, un arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera, con un tubo de metal, que hace las veces de cañón contentivo en su interior de una bala calibre 38 SLP, marca Cavin, sin percutir serial 2339, siendo ambos señalados por el conductor de la unidad como los autores del hecho por lo que se procedió a la aprehensión de los sujetos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO a Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
* Acta policial 2234 de fecha 01-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Yonny Almeida y Agte (PEB) Jesús Querales adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión de los imputados con la incautación en poder de uno de ellos de una arma de fuego de fabricación artesanal.
*Denuncia del ciudadano Rufino Torres, en su condición de victima por ser el conductor de la unidad y quien señala a los aprehendidos como las personas que perpetraron el atraco dentro de la unidad de transporte.
*Entrevista del ciudadano Gabriel García Chacon, en su condición de victima por ser el colector de la unidad quien señala a los aprehendidos como las personas que perpetraron el atraco dentro de la unidad de transporte.
*Acta de retención de un arma de fuego de las características: fabricación artesanal, con empuñadura de madera, con un tubo de metal, que hace las veces de cañón contentivo en su interior de una bala calibre 38 SLP, marca Cavin, sin percutir serial 2339.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa al tiempo de haber cometido el delito dentro de la unidad de pasajeros y en poder uno de ellos de un arma capaz de surtir el efecto intimidatorio de cualquier persona que se vea amenazada por este, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Pedro José Valero Ruiz y José Antonio Lozano Pereira quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre las personas que han sido victimas de este hecho, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos Pedro José Valero Ruiz y José Antonio Lozano Pereira, suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, quienes son de las características personales antes mencionadas, cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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