REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002771
ASUNTO : EP01-P-2005-002771

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADOS: JOSE ILDEMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ, ERNESTO ANTONIO FAUDITO y PEDRO JOSE COLMENARES ROJAS
DELITO (S): Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades
Ilícitas en Ares Especiales o Ecosistemas Naturales y Ocultamiento de Arma
Fuego.
FISCAL: Abg. Lirio García
DEFENSOR: Abg. Pedro Pablo González
VICTIMA: Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados ciudadano JOSÉ ILDEMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ, quien se identificó, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.501.190, nacido en Barinitas, Estado Barinas, en fecha de nacimiento 29-11-1952, de 52 años de edad, grado de instrucción: Tercer año; ocupación Agricultor, hijo de Jesús Rodríguez (F) y de Emma Yépez (v) y residenciado en el Barrio Santo Domingo Avenida 11, entre calle 6 y 7 de Pedraza del Estado Barinas; ERNESTO ANTONIO FAUDITO CAMPOS, quien se identificó como, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 3.590.626, nacido en San Rafael de Managua del Estado Barinas, en fecha 15-05-1.942, de 64 años de edad, grado de instrucción: Ninguno; ocupación obrero, hijo de Epifanio Faudito (F) y Maria Campos (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, calle 1, casa Nº 3-12 de Pedraza Estado Barinas y PEDRO JOSÉ FREITES MORA, quien se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.823.657, nacido Bum Bum, del Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1.971, de 34 años de edad, grado de instrucción: Ninguno; ocupación obrero, hijo de Felipe Freites (F) y de Eduviges Mora (F) y residenciado en el Barrio Quiniquea, calle 8, casa Nº 37 de Pedraza Estado Barinas; por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ARES ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente los dos primeros delitos y en el articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. LOURDES URBANEJA, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en Ares Especiales o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente los dos primeros delitos y en el articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. PEDRO PABLO GONZALEZ, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la imputación efectuada por la representación fiscal en contra de mis defendidos en consecuencia rechazo la acusación fiscal tanto en los hechos como el derecho invocado en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, me acojo a todo y cada uno de los medios probatorios aportados por la representación fiscal en todo cuanto favorezca a mis defendidos y finalmente consigno dos solicitudes de devolución de objetos con sus respectivas facturas y por último solicito copia simple de todo el expediente incluyendo el acta de esta audiencia y por cuanto a mis defendidos se les dificulta por su trabajo acudir a presentarse cada quince (15) días solicito al Tribunal las mismas sean ampliadas. Es todo”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quien, previa imposición del precepto constitucional, de forma individual manifestaron: " Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
El día 07-04-2005 Funcionarios de la Guardia Nacional pudieron constatar en el Sector El Toro, en la vía que desde la Población de Curbati conduce al Sector el Toro, jurisdicción del Municipio Pedraza, una situación de invasión lo cual fue denunciado por el ciudadano Rafael José Figueredo. Se observo dentro de los predios ubicados en la zona antes dicha una corriente de agua denominada Río Managua y dentro de su zona protectora se encontraban tres ciudadanos construyendo ranchos, siendo los siguientes: José Ildemar Rodríguez Yépez, quien se encontraba dentro de la zona protectora del río Canagua, donde se pudo observar la tala y deforestación de mas de cuatro hectáreas, a quien se le retuvo una motosierra marca Dolmar, color naranja y negro, una escopeta cañón corto, de fabricación casera calibre 12, 10 cartuchos sin percutir, 4 calibre 16 y dos calibre 20, uno calibre 12 y tres calibre 22, no presentando documentación alguna, manifestando dicho ciudadano que el arma era de un amigo que la había dejado guardada en el racho. Dentro de la misma zona protectora del río Canagua se encontró a un ciudadano que se identifico como Ernesto Antonio Faudito , quien manifestó que realizo tala de vegetación alta mediana y baja dentro de la zona protectora del río Canagua en u área aproximada de seis hectáreas. Dentro de la zona protectora se encontró también al ciudadano pedro José Colmenares Rojas, manifestando este ser encargado de otra parcela ubicada también dentro de la zona protectora del río Canagua a quien se le retuvo una motosierra marca Still 08S, color naranja y blanco, serial 11080202905, y una escopeta cañón largo serial, 20621, calibre 16, marca Covavenca, fabricación venezolana, de lo cual no presento documento alguno. Los ciudadanos aprehendidos se encontraban un área de régimen de administración especial (ABRAE), como lo es la zona protectora del río Canagua y al mismo tiempo fueron aprehendidos portando y ocultando ilícitamente armas de fuego.
En fecha 08-04-2005, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 09 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ARES ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DETENTACIÓN previstos y sancionados en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 278 del Código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ILDEMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ, ERNESTO ANTONIO FAUDITO y PEDRO JOSE COLMENARES ROJAS y además por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal para los dos primeros de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano donde expone que: “ El día 07 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y a la Dirección de seguridad y Orden Público hicieron acto de presencia en la Agropecuaria “El Desquite” ubicada a un lado de la carretera nacional que conduce a la población de Curbatí hasta el sector denominado El Toro, en jurisdicción de la parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de este Estado Barinas a efecto de atender una denuncia sobre la presunta comisión de ilícitos ambientales ocurridos en ese sector. Una vez presentes en dicho predio los funcionarios lograron evidenciar la ocupación ilícita de un área destinada a servir como zona protectora del río Canagua en donde existía una construcción reciente de una vivienda improvisada para habitación ocupada por un ciudadano identificado como RODRIGUEZ YEPEZ JOSE ILDEMAR, quien había realizado la afectación de aproximadamente cuatro (04) hectáreas de vegetación alta con una motosierra que le fue incautada en su poder en ese mismo momento junto a un arma de fuego del tipo escopeta la cual ocultaba sin contar con ningún tipo de autorización de las autoridades competentes. Igualmente los funcionarios evidenciaron en el referido lugar la construcción de dos (02) viviendas en iguales condiciones precarias que la anterior. La primera de ellas ocupada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO SAUDITO, antes identificado, quien había practicado la destrucción de aproximadamente seis (06) hectáreas de vegetación alta. La segunda vivienda ocupada por el ciudadano PEDRO ROJAS COLMENARES, antes identificado, quien había practicado la destrucción de cuatro (04) hectáreas de vegetación alta y le fue incautado en su poder una motosierra y un arma de fuego tipo escopeta sin contar con ningún tipo de documentación que ampare su detentación. Dichas viviendas se encontraban al igual que el primer caso dentro del área comprendida como zona protectora del Río Canagua, en violación a las normas técnicas sobre la materia la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial creada por mandato del legislador según lo señalado en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Técnico N° 240 practicado a las armas de fuego, de fecha 20-06-05.
2.- Expertos Ing. GERARDO ALI GUTIERREZ y Perito MAXIMO SIMON DIAZ, ambos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del ärea Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, quienes suscriben Experticia Técnica .
3.- Expertos C/2do. (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, quien suscribe Experticia de Reconocimiento practicadas a las dos motosierras.
4.- Funcionarios actuantes Stte. (GN) MARQUEZ ARAYA JHAJANIGTH y C/1ro. (GN) NOGUERA RUJANO GERSON, ambos adscritos a la División de Guardería Ambiental del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela.
5.- Funcionario actuante JOSE ROGELIO CASTRO, en su condición de Comisario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.
6.- Ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.

DOCUMENTALES:
1.- Informe Balístico N° 9700-068-240 de fecha 20-06-2005, cursante al folio 47.
2.- Informe Técnico de fecha 11-04-2005, cursante al folio 75.
3.- Informe Técnico de fecha 07-04-2005, cursante al folio 89 al 92.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados JOSE ILDEMAR RODRIGUEZ YEPEZ, ERNESTO ANTONIO FAUDITO y PEDRO JOSE COLMENARES ROJAS, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en Ares Especiales o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en el articulo 278 del Código penal para el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que les fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados JOSE ILDEMAR RODRIGUEZ YEPEZ, ERNESTO ANTONIO FAUDITO y PEDRO JOSE COLMENARES ROJAS y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en Ares Especiales o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano . Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario


Abg. Héctor Reverol Zambrano.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008367
ASUNTO : EP01-P-2005-008367

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Ricardo José Colmenarez
DEFENSOR(S): Abg. José Baldemar Joseph Quintero
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RICARDO JOSE COLMENAREZ venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.968, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.708.293 (No la porta), de ocupación obrero (herrería y albañilería), estado civil soltero, domiciliado en el barrio San Juez Callejón 09, casa sin número. Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Sexto, hijo de Heraclio Araujo (f) y de Juana Ramona Colmenares, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso: “ Mi casa primero y principal no tiene platabanda, la casa que dice ahí en las actas esa no es mi casa, por que donde yo vivo la casa no tiene platabanda, yo iba a trabajar cuando llegaron los señores, yo trabajo al frente del materno Infantil, en una construcción de una farmacia popular, entonces ahí llegaron los funcionarios, me agarraron y me llevaron APRA la casa de al lado, y me sacaron la cartera y no me dejaron llamar ni a mi jefe del trabajo, y en ningún momento me pasaron por ningún cuarto ni nada y al mucho rato fue que buscaron dos Sres. que dijeron que eran los testigos, pero esa no es mi casa, la casa mía es la de al lado y es toda de zinc. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza del imputado, Abg. Jose Baldemar Joseph Quintero quien expuso: “Solicito no se estime la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto de lo declarado por mi defendido se desprende que en su poder no se le incautó nada de interés criminalistico, y tampoco en su residencia, la defensa consigna en este estado páginas de los diarios de circulación regional, donde se señala una residencia que no concuerda con la que aparece descrita en las actuaciones, y por cuanto mi representado, tiene residencia fija, así como buena conducta según lo acredita constancia emanada por la asociación de vecinos de su residencia y firmas de sus vecinos que dan fe de su buen comportamiento; y por considerar que no están llenos los extremos para que se le impongan ningún tipo de coerción personal en su contra pido su libertad, plena, y de no ser considerado procedente lo peticionado en su lugar pido una cautelar sustitutiva de la privación conforme al artículo 256 del ordinal 3° del COPP, y por cuanto no existe ningún tipo de experticia forense que determine la ilicitud de las sustancias incautadas, solicitó se desestime lo solicitado por la Fiscalía y de igual modo solicito se fije una verificación de sustancia a los fines de determinar la veracidad de la ilicitud de las sustancias.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladaron hasta el Barrio San Juan, callejón 09, entrando por Servi Frenos los Jardines, Tercer Callejón conocido como la Cueva del Sapo, al final del callejón del lado derecho, inmueble construido en bloque y cemento completamente frisadas las paredes con porche de platabanda, y piso de terracota sin numero visible, puerta principal de metal, revestida con anti corrosivo de color rojo, de esta ciudad de Barinas, donde reside un ciudadano conocido como Ricardo Colmenares, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control signada con el N° EP01-P-2005-8215 de fecha 01-11-05, donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, identificados como Trumal Aníbal Álvarez Molina y Orlando José García Bastidas. Se ingresó al inmueble con los dos testigos y se le entregó la orden de allanamiento a un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble de nombre Ricardo José Colmenares, se le informó que podía contar con la presencia de un Abogado o de una persona de confianza este manifestó que no contaba para ese momento. Los funcionarios en presencia de los dos testigos procedieron a la revisión en primer lugar de la sala de la vivienda no localizando ningún tipo de evidencia, pasando a la primera habitación como dormitorio se localizo sobre una mesa de madera un envase (01) de material sintético de color transparente con su respectiva tapa con letras que se lee “Nevada” en su interior la cantidad de Sesenta y Cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo anudados con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma pastosa, color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína, se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia, de interés Criminalistico, fue pesada en la balanza tipo Tanita, arrojando un peso bruto de 14,5 gramos, continuando con la revisión se localizo debajo de la misma mesa de madera dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color blanco contentivo de una sustancia de aspecto pastoso de color marrón claro, olor fuerte, que por sus características se asimila a la droga conocida como cocaína la cual se fijo fotográficamente, se colecto como evidencia y fue pesada en la balanza tipo Tanita arrojando un peso bruto de cuatro (4) gramos, el otro envoltorio de color amarillo anudado con hilo de coser color blanco en su interior una sustancia con aspecto pastoso de color marrón claro, de presunta cocaína, se fijo fotográficamente y arrojo un peso de veinticinco coma cinco (25,5) gramos, así mismo se localizo sobre el compartimiento de un multimueble la cantidad de once bolsas de material sintético color amarillo, se localizo dentro de un bolso color rojo la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares en efectivo, se localizo en la misma habitación en un closet dentro de un estuche color lila la cantidad de ochenta mil bolívares. Pasando al área de la cocina se localizo en la parte superior del empotrado un (01) envase color transparente y en su interior cuarenta y nueve(49) cartuchos calibre nueve mm sin percutir, cinco (05) cartuchos calibre 32 sin percutir, un cartucho calibre 357 sin percutir y un cartucho calibre 38 sin percutir,, se localizo una balanza en el compartimiento del empotrado, marca Tanita, la cual es utilizada para el pesaje de sustancias estupefacientes, pasando al área del comedor se localizo debajo de una mesa sobre una silla dos envoltorios que se encontraban dentro de una bandeja, tipo panela confeccionados en material plástico color rojo, transparente y papel color marrón, contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga conocida como Marihuana, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de ochocientos cinco gramos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2458, de fecha 03-08-05, suscrita por los funcionarios Sub Insp (PEB) Juan Carlos Palmera Pérez, Sto/2do José Parra, Dtgdos (PEB) Ismael Montilla, Franklin Guillen, Glinyiber Ramírez, Danny Sánchez y Francisco Forero, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en el inmueble donde se encontraba el detenido el cual fue objeto de un procedimiento de allanamiento poder.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de Allanamiento.
* Orden de Allanamiento.
*Acta de Inspección Técnica.
*Acta de Retención de Presunta Droga: Sesenta y Cinco (65) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia en forma pastosa, color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color blanco contentivo de una sustancia de aspecto pastoso de color marrón claro, olor fuerte, que por sus características se asimila a la droga conocida como cocaína, el otro envoltorio de color amarillo anudado con hilo de coser color blanco en su interior una sustancia con aspecto pastoso de color marrón claro, de presunta cocaína. Dos envoltorios tipo panela confeccionados en material plástico rojo, transparente y papel color marrón, contentivos de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que por sus características se asimila a la droga conocida como marihuana.
*Acta de Pesaje de Droga: Sesenta y Cinco (65) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia en forma pastosa, color marrón claro, olor fuerte y penetrante que por sus características se asimila a la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 14,5 gramos; dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color blanco contentivo de una sustancia de aspecto pastoso de color marrón claro, olor fuerte, que por sus características se asimila a la droga conocida como cocaína ,arrojando un peso bruto de cuatro (4) gramos, el otro envoltorio de color amarillo, en su interior una sustancia con aspecto pastoso de color marrón claro, de presunta cocaína, arrojo un peso de veinticinco (25) gramos con cinco (5) miligramos; dos (02) envoltorios tipo panela que por sus características se asimila a la droga conocida como marihuana la cual arrojo un peso bruto de ochocientos cinco (805) gramos.
*Acta de entrevista del ciudadano Orlando García, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de entrevista del ciudadano Truman Álvarez, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder del objeto propio del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Ricardo José Colmenarez, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga con un peso bruto aproximado de 44 gramos para una de las sustancias (cocaína) y para la otra (marihuana),con un peso bruto aproximado de ochocientos cinco gramos (805) gramos, cantidades estas considerables para el caso concreto, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RICARDO JOSÉ COLMENAREZ, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Deicy Caceres Navas.