REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008369
ASUNTO : EP01-P-2005-008369
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE, GUSTAVO CORDERO, GRISELL NAIROBI YOVERÁ PUENTE y MARYURI DEL CARMEN UZCATEGUI DOMÍNGUEZ,
DEFENSOR(S): Abg. Carmen Lucia Rumbos
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIA: Abg. Deicy Caceres Navas
Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez Paredes en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-06-1.977, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.172.853, estado civil soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción: tercer grado primaria, domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “ Invencible”; hijo de Pedro escalona( V) y de Gladis Puente (v); MARYURI DEL CARMEN UZCATEGUI DOMINGUEZ, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-1.982, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.768.062, estado civil soltera, de ocupación estudiante y ama de casa, grado de instrucción: Primer año; domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible” Barinas; hija de Goyo Uzcategui (v) y de Marina Domínguez (v), GRISELL NAIRUBYT YOVERA PUENTES venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.836.549, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, grado de instrucción Cuarto Año de bachillerato, domiciliada en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible” Barinas; hija de Julián Yovera (v) y de Violeta del carmen Puentes (v); y GUSTAVO JAVIER CORDERO PUENTE venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.980, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.340.472, estado civil soltero, de ocupación Estudiante (4to. Semestre de Educación IUT Agustín Codazzi) y comerciante (Vende Ropa); grado de instrucción Universitario, domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible” Barinas; hijo de Julieta del Socorro Puentes (v) y de Ildemar Cordero (f); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 a de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Gustavo Javier Cordero Puente expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso:“Esa droga era mía, yo desde un principio le dije a los policías que esa droga era mía, para que no perjudicaran a la familia, yo vivo en la casa de al lado que allanaron en una casita rural ahí vivo yo, yo les dije a los policías, ellos buscaron como testigo a Yomaira Morillo y cuando ella vio la irregularidad de las bolsas y las pesas ella se echó para atrás, ella comenzó a discutir con ellos por que ella vio la pesa, las bolsas tobitas de echar basura, los envoltorios, entonces los policías nos dicen que busquemos otros testigo y ahí buscamos Roger Cordero, empezaron a revisar y encontraron las pepas en una hojita blanca de cuaderno, por que ahí la tenía envuelta yo. Es todo”. Los demás imputados manifestaron de forma individual su voluntad de no declarar en esta audiencia, por lo que manifestaron: “Nos acojemos al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora de confianza de los imputados, Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso: “Rechaza las imputaciones planteadas por el Ministerio Público ya que evidentemente no comparto la precalificación jurídica solicitada, más aún cuando mi representado Javier Cordero ha manifestado en éste sala que desde el principio le señaló a los funcionarios que la presunta droga era de él, por lo que ésta defensa solicita no se decrete la aprehensión como flagrante de los demás imputados y en su defecto solicito la libertad plena, ya que se desprende de las actas que no hay individualización de la presunta participación de dichos imputados, solicito que ha mi representado Gustavo Javier Cordero se le considera como enfermo más no como delincuente y que sea sometido a las pruebas que solicita el Ministerio Público a los fines de determinar su situación como consumidor, para el que también solicito su libertad, a todo evento ésta defensa solicita que de no acordarse la libertad plena solicitada, se les permita continuar el proceso en libertad, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tienen un arraigo en el país, para tales fines consigno constancia de residencia, y en cuanto a la ciudadana Grisell Nairubyt Yovera Puentes solicito se tome en cuanta que actualmente está amamantando un bebe de nueve meses de nacido, para cuyos efectos consigno copia simple de la boleta de nacimiento emanada del Registro Civil de nacimientos llevado por el Hospital Luis Razetti de Barinas, y con respecto a la imputada Maryuri Uzcategui Domínguez, la misma padece cuadro delicado de salud( Lupus avanzado) y problemas de cardiología, para cuyos efecto presento y consigno en éste acto constancias médicas que así lo acreditan, y en cuanto Cordero Gustavo Javier, solicito se tome en consideración su condición de estudiante Universitario, para cuyos efectos consigno planilla de inscripción y contrato de estudiante que acreditan su condición de Estudiante y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la practica de exámenes toxicológicos. Es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladaron hasta el barrio Caja de Agua, calle 8 Arismendi, con avenida Cristo Rey entre calle Carvajal y Cedeño, casa s/n, casa construida con paredes de bloque y cemento, color blanco y verde con dos puertas color marrón y la otra color negro, techo de zin, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control signada con el N° EP01-P-2005-8218 de fecha 01-11-05, donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, identificados como Carlos José Rincón y Reinaldo Lugo Castillo. Se ingresó al inmueble con los dos testigos por la parte trasera y delantera del inmueble, encontrándose dentro de la residencia tres ciudadanos de sexo masculino y cuatro ciudadanas de sexo femenino, estos manifestaron vivir en el inmueble en presencia de los testigos se leyó la Orden Allanamiento y entregó copia de la misma, las personas quedaron identificadas como: JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE, GUSTAVO CORDERO, GRISELL NAIROBI YOVERÁ PUENTE y MARYURI DEL CARMEN UZCATEGUI DOMÍNGUEZ, se les solicitó a dichos ciudadanos la presencia de un abogado o en sus defectos la presencia de una persona de confianza a fin de asistir al procedimiento a practicar, y propusieron al ciudadano Roger Armando Cordero Peña. Presentes los dos testigos y la persona de confianza, se procedió a la revisión del inmueble y se localizó en la sala sobre una mesa de madera cinco (05) recortes de material sintético color negro, los cuales se presume son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, en la segunda habitación se localizó sobre un escaparate dos (2) rollos de material aluminio marca alnafol en su caja, se presume son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, en la tercera habitación se localizó dentro de un escaparate una (1) balanza marca Tanita, detrás del mismo escaparate se localizó la cantidad setecientos mil (700.000,00) Bolívares, debajo de la cama se localizó un colador de material sintético color naranja y blanco, al final de un corredor se localizó en un ceibo de madera donde se encontró veinticinco (25) bolsas de material sintético de color negro, al lado del mismo ceibo se encontró una bicicleta serial G1465, en su manubrio se encontró una bolsa de material sintético negro y en su interior un trozo de material sintético color negro y un trozo de material sintético transparente el cual tiene adherido cinta de embalaje de color marrón el cual expide olor fuerte y penetrante similar a la de la droga conocida como cocaína, se procedió con la revisión del patio de la casa en presencia de los testigos, la persona que asiste al procedimiento así como de la ciudadana Yovera Grisell, en donde se encontró debajo de una caja de cerveza de la empresa Polar un trozo de papel de hoja de cuaderno el cual al ser abierto contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia en forma de polvo de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga Cocaína siendo contados veinte de ellos confeccionados en material sintético de color negro y rojo, uno de ellos confeccionado en material sintético de color negro y uno de ellos confeccionado en material sintético de color rojo, siendo revisados dos de ellos para verificar su contenido. Culminada la revisión quedaron aprehendidos los ciudadanos José Gregorio Escalona Puente, Gustavo Cordero, Maryuri del Carmen Escalona Domínguez y Grisell Nairobyt Yovera Puente.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2640, de fecha 03-11-05, suscrita por el funcionario Dgtd (PEB) Alexis Torres quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y la localización de la presunta sustancia prohibida en el inmueble donde se encontraban los detenidos el cual fue objeto de un procedimiento de allanamiento. .
*Acta de Allanamiento de fecha 03-11-05.
*Acta de Retención de Presunta Droga.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga : (22) envoltorios tipo cebollita anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia en forma de polvo de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga Cocaína, con un peso bruto aproximado de DOS (2) gramos.
*Acta de Retención de Dinero.
*Acta de Retención de Objetos.
*Acta de Inspección de Técnica, de fecha 03-11-2005, en el inmueble donde se practicó la visita por medio de Orden de Allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano Roger Armando Cordero Peña, en su condición de testigo de confianza de los imputados presentes en el acto de allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano Reinaldo Lugo Castillo, en su condición de testigo presente en el acto de allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano Carlos José Rincón Hoyo, en su condición de testigo presente en el acto de allanamiento.
*Fijación Fotográfica del inmueble vista desde la calle.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de practicarse la un registro en el inmueble ocupado por los aprehendidos en virtud del procedimiento de allanamiento que arrojo como resultado la localización de una cantidad de sustancia presuntamente droga y otros objetos relacionados con la distribución y venta de ese tipo de sustancias prohibidas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE, GUSTAVO CORDERO, GRISELL NAIROBI YOVERÁ PUENTE y MARYURI DEL CARMEN UZCATEGUI DOMÍNGUEZ, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 a de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que los mismos son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer prevé a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga con un peso bruto aproximado de 2 gramos de las sustancias (cocaína) cantidad esta, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, aunado a los efectos particulares hallados en el procedimiento de allanamiento como fueron recortes de material sintético color negro, los cuales se presume son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, rollos de material (papel) aluminio, también de presunción razonable son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, una balanza marca Tanita, la cantidad setecientos mil (700.000,00) Bolívares, un colador de material sintético, que permiten inferir a este Tribunal aplicando las máximas de experiencia el sentido común y los conocimientos científicos que todos estos elementos son utilizados en el negocio de la droga, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE, GUSTAVO CORDERO, GRISELL NAIROBI YOVERÁ PUENTE y MARYURI DEL CARMEN UZCATEGUI DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 (por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados por la comisión del delito ut supra señalado, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Deicy Caceres Navas.
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