REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000911
ASUNTO
: EP01-P-2005-004738
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
IMPUTADOS: Miriam Elena Parales, Luis Carlos Golindano y
Edgar Alexis Cuevas Sandoval
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra López
DEFENSORES: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz
VICTIMA: Estado Venezolano
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados Miriam Elena Parales, venezolana, soltera, nacida en fecha 26-07-54, nacida en Guasdualito, Estado Apure, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V° 22.980.463, de profesión u oficio criadora de pollo y comerciante, hija de Julián Paredes (f) y Marcos Parales (f), y residenciada en el Barrio Corocito, calle 4, casa N° 52-07, Barinas; Luis Carlos Golindano, venezolano, soltero, nacido en fecha 4-19-49, en Puerto La Cruz Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 8.314.294, de profesión agricultor, hijo Serapio Coa (f) y Francisca Golindano (f), y residenciado Av. Nueva Torunos Casa S/N° (Vía Canal del Riego, frente a la urbanización Juan Pablo II) – Barinas; y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, , venezolano, soltero, nacido en fecha 3-162, nacido en Táriba - Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 5.741.316, de profesión u oficio vendedor de carros, hijo de Jesús Maria Cuevas (f) y Tirsa Sandoval (V), y residenciado en el Barrio Corocito, calle 6, casa N ° 43, Telf. 0414-5713166, Barinas, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43, esto es, la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 , con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la Acusación en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, pido que no se admita la Acusación por cuanto en el escrito Acusatorio no se precisa el peso bruto no neto de la sustancias. Requisito indispensable para determinar el tipo legal y la pena posible a imponer en le presente proceso. A todo evento me adhiero a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y ratifico la solicitud de Medida de Fianza Personal para ciudadana Miriam Parales. Es todo”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes cada uno de ellos y en el orden preestablecido, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado: " Me acogo al precepto Constitucional. Es todo.”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Junio de 2.004, del año en curso, siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas en diligencias de investigación relacionadas con una averiguación por la comisión del delito de homicidio, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control bajo el Numero EP01-P-2005-4720 , una vez en el barrio Corocito, calle 4, casa s/n, de esta ciudad, se solicito la colaboración a dos ciudadanos como Yorfredy Fuentes Ramírez y Johan Manuel Pacheco Velásquez , quienes fungieron como testigos para el referido allanamiento, se impuso del motivo de la presencia policial a la ciudadana Miriam Elena Parales, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento , manifestando esta ciudadana ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso de los funcionarios una vez dentro del inmueble los funcionarios policiales dejaron constancia de la presencia de dos ciudadanos de nombres Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, procedieron a realizar una inspección personal y se le consiguió en poder del ciudadano nombres Luis Carlos Golindano la cantidad de quinientos mil bolívares, Se continuo con el cumplimiento de la orden de allanamiento y en presencia de la ciudadana propietaria del inmueble se consiguió en la segunda habitación inspeccionada sobre una mesa de madera Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético, doce color negro anudados en su punta con hilo color negro y seis color rosado, anudados en su punta con hilo color morado, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, Dos (2) envoltorios confeccionado en papel, color blanco contentivos en si interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, color pardo verdoso, olor fuerte.
En fecha 03-07-05, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° y decreto medida privativa de libertad a la imputada Miriam Elena Parales lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida sustitutiva de la privación de libertad a los imputados Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 17 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 3 con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que: “En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche los funcionarios Inspector Jefe José Morales, Detective Otto Chacon, Wilmer Betancourt Agentes Edgar Mendoza, Jesús Pérez, Pedro Díaz, Niria Pérez y Daniel Camacho, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ingresaron conjuntamente con dos testigos identificados como Yorfreidy Fuentes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 16.793.748, y Johan Manuel Pacheco Velásquez titular de la cédula de identidad N° 16.792.371, en un inmueble ubicado en el Barrio Corocito, calle 4, casa N° 52-07, Barinas Estado Barinas, previa orden de allanamiento de fecha 29-06-2005, signada con el N° EP01-P-2005-004720, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con la finalidad de ubicar de interés criminalistico que guardan relación con los hechos que se investigan en la averiguación signada con el N° G-934.744 iniciada por la comisión del delito de homicidio, una vez en el inmueble en cuestión de procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda e identificándose en voz alta como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas la cual fue aperturaza por la ciudadana Miriam Elena Parales quien manifestó ser propietaria del inmueble motivo por el cual fue impuesta del motivo de la presencia policial haciéndole entrega de la orden de allanamiento, quien permitió el acceso de los funcionarios al inmueble, percatándose que en el interior de la vivienda la presencia de dos ciudadanos identificados como Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, a quienes se le realizó la interrogante si poseían elementos de interés criminalísticos o algún arma oculta, recibiendo respuesta negativa, motivo por el cual amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección personal , incautado al ciudadano Luis Carlos Golindano la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo distribuidos en billetes de diferentes denominaciones , seguidamente dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, en presencia de la persona encargada del inmueble y los testigos iniciaron la revisión comenzando por la primera habitación que funge como dormitorio, localizando un Violinchelo, elaborado en madera, sin marca, de igual manera sobre el closet de cemento localizaron un arma blanca (tipo machete) con cacha elaborada en material sintético de color naranja, en la segunda habitación encontraron sobre una mesa elaborada en madera , Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético, doce (12) de color negro anudados en su punta o extremo con hilo de cocer de color negro atados en sus extremo con hilo de cocer de color negro a excepción de uno de ellos que se encuentra anudado con su propio material que a su vez contiene un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro anudado con su mismo material, once (11) de ello contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco y el restante contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color marrón, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resultó ser una Droga conocida como Cocaína, y seis (06) de color rosado, anudados en sus extremos mediante hilo de cocer de color morado, contentivos todos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resultó ser una Droga conocida como Cocaína., Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína, Dos (02) envoltorios confeccionados en papel bond de color blanco, cerrados en sus extremos mediante torsión manual, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de una droga conocida como Marihuana, igualmente en el mismo cuarto, se colectaron dos nylon de color negro y blanco, y debajo de la cama un (01) arma blanca (tipo machete), con empuñadura elaborada en material sintético, de color naranja que en su hoja de corte se lee “acero Krptonite”, pasando al área que funge como baño, se colectó una prenda de vestir, de las comúnmente denominadas (bata), de color amarillo y negro, procediendo a la revisión de la tercera habitación que funge como dormitorio donde se colectó una Guaraña, de color naranja, marca HOMELITE, serial N° HT2730078, pasando al área de cocina, se encontraron Seis (06) armas blancas de diversos tamaños, la primera es una arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada de metal, la segunda es una hoja de corte que forma parte de un cuchillo, dos armas con empuñadura de madera que en su hoja se puede leer “ Concord Stainless Steel Knife Japan”, la quinta es un machete con empuñadura de color anaranjado y la última es de tipo cuchillo con empuñadura de color negro, seguidamente procedieron a revisar el área del lavadero donde encontraron tres nylon de color amarillo, de varias medidas y adyacentes a este, un nylon de color marrón y un nylon de color negro y blanco, elaborado en material sintético, una sábana de color beige y verde, pasando a la entrada del garaje, se encontró un nylon de color amarillo, seguidamente procedieron a realizar la prueba de LUMINOL, con la finalidad de ubicar sustancias hemática, colectando muestras en diferentes partes de la residencia, así como uno de los cojines de recibo y un colchón ubicado en la segunda habitación, terminando así la revisión del inmueble, y visto el hallazgo procedieron dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, a los ciudadanos que resultaron aprehendidos hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y las evidencias incautadas y los testigos fueron trasladadas hasta la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Barinas.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Adelquis Espinoza en su condición de toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia química y botánica N° 154 de fecha 17-08-05.
2.-Experto Luisa Mendoza quien suscribe experticia de Reconocimiento legal al dinero incautado N° 229 de fecha 10-08-05.
3.-Expertos Remick Gutiérrez y Francisco Márquez quienes suscriben Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1734 de fecha 01-08-05.
4.- Funcionario actuante Distinguido José Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
5.- Funcionario actuante Otto Chacon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
6.-Funcionario actuante Wilmer Betancourt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
7.- Funcionario actuante Edgar Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
8.- Funcionario actuante Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
9.-Funcionario actuante Daniel Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
10.- Funcionario actuante Jesús Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
11.- Funcionario actuante Nirian Pérez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas
12.- Ciudadano Johan Pacheco, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.
13.- Ciudadano Yorfreidy Fuentes, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de verificación de sustancia, de fecha 16-08-2005, cursante al folio 89 al 94.
2.- Experticia Química/Botánica N° 154-05 de fecha 17-08-05, cursante al folio 161.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o falsedad N° 229-05 de fecha 10-08-05, cursante al folio 124.
5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1734 de fecha 01-08-05.
0-08-05, cursante al folio 126 al 129.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados MIRIAM ELENA PARALES, LUIS CARLOS GOLINDANO Y EDGAR ALEXIS CUEVAS SANDOVAL, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que les fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal, la cual consiste en medida de fianza personal. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados MIRIAM ELENA PARALES, LUIS CARLOS GOLINDANO Y EDGAR ALEXIS CUEVAS SANDOVAL y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quien son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43, esto es, la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico, (vigente para la época de la comisión del delito) en perjuicio de la Salubridad Publica.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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