REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008372
ASUNTO : EP01-P-2005-008372

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADOS: José Miguel Valero Arévalo y Ángel Zambrano Camacho
DEFENSOR: Abg. Omar Arévalo
DELITO: Extorsión
VICTIMAS: Freddy Vergel Cordero y Marino Flores Rivas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE MIGUEL VALERO ARÉVALO, cédula de identidad N° 10.562.084, venezolano, nacido el 06/12/70, de 34 años de edad, ocupación Obrero de la Escuela Los Pericos, Los Pozones, Sector I , hijo de Maria Arévalo (V) y de Mario Valero (F), residenciado en Urb. Simón Bolívar, Manzana D N° 10, Teléfono 0273-5325072, de esta ciudad de Barinas y ÁNGEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, cédula de identidad N° 14.663.414, venezolano, nacido el 20/10/81, de 24 años de edad, ocupación Vendedor en la Óptica Alemania, hijo de Deis Elvira Camacho (V) y de Ángel Nicolás Zambrano (V), residenciado en Urb. Simón Bolívar, Manzana H, N° de casa 02, Teléfono 0273-5335320 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputado manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron cada uno por separado:” Nos acojemos al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Omar Arévalo quien expuso: " José Miguel Valera hizo una negociación privada con el señor Danilo Ramón Valera Vidal, sobre un vehículo marca Nissan, placa YDR88, modelo Sentra Exsalón, año 93, color azul, serial de carrocería 3BAMB13M-011373, serial de motor E16-62-5778M, tipo Sedan, con certificado de origen N°0000949, de fecha 17/06/93, por la cantidad de cinco millones de bolívares, siendo que recibió cuatro millones y quedó pendiente un millón para cuando el vendedor obtuviera el título de propiedad y hiciese traspaso definitivo; luego José Miguel Valero, le vende también mediante documento privado a la ciudadana Gisela del Carmen Páez Sosa, haciendo constar que tenia que pagar el Millón de Bolívares pendiente a Danilo Valera para que se hiciese el traspaso definitivo, luego se rompe el trato sucesivo cuando las presuntas victimas aparece una como vendedor y el otro como comprador , Marino Ali Flores le vende a Freddy Vergel Cordero; finalmente José Miguel Valero mi representado fue citado a una Panadería por el Señor Marino flores para aclarar asunto de los documentos del carro y en ese momento fue detenido por la autoridades policiales, pero su relación con el caso es solamente civil, con relación al otro ciudadano Camacho Zambrano al parecer ha sido victima de un fraude, con relación al mismo vehículo lo cual deberá esclarecerse en otro proceso, considero que la presente denuncia no reviste carácter penal porque las presuntas victimas no tienen cualidad de victimas por que no figuran el tracto sucesivo de la negociación del carro, por ultimo solicito a todo evento por ser legalmente procedente para que el caso de que el tribunal considere procedente la continuación del mismo medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 256 del COPP y así mismo consigno en cuatro folios útiles constancia de trabajo y de residencia de ambos defendidos . Es todo.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 05-11-05, encontrándose el Funcionario Alexis Torres en el Comando Metropolitano Norte se hicieron presentes dos ciudadanos identificados como Fredy Vergel Cordero y Marino Ali Flores Rivas, quienes manifestaron que estaban siendo victimas de una extorsión, por partes de dos ciudadanos que se identificaron como Valero Arévalo José Miguel y Zambrano Camacho Ángel Antonio, quienes les estaban exigiendo la cantidad de seis millones de bolívares, por la entrega de la entrega de los documentos originales que corresponden a un vehículo que el ciudadano Ali Flores Rivas había comprado, y que a su vez le había vendido al ciudadano Freddy Vergel Cordero, para lo cual lo había citado hasta un establecimiento comercial denominado Panadería Carabobo donde tenían que entregarle la cantidad de dinero antes mencionada. Trasladándose de inmediato una comisión policial en compañía de las presuntas victimas, una vez en el sitio recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano identificado como Zambrano Camacho Miguel Antonio, exigiéndole que se trasladaran hasta la Panadería Cedeño ubicada en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, para la respectiva entrega, una vez en el sitio y aproximadamente en cinco minutos, hicieron acto de presencia los dos ciudadanos que quedaron identificados como José Miguel Valero Arévalo y Ángel Antonio Zambrano Camacho.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal venezolano, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta de Denuncia del ciudadano Vergel Cordero Freddy, en su condición de victima.
*Acta de entrevista del ciudadano Vergel Cordero Freddy,
*Acta de entrevista del ciudadano Flores Rivas Marino;
*Acta de Policial N° 2468 suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Alexis Torres Y Dtgdo (PEB) Ricard Miranda donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.
*Acta de retención de documentos.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputado fueron interceptados por los funcionarios policiales portando documentos que iban a ser entregados a las victimas a cambio de una suma de dinero, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JOSE MIGUEL VALERO ARÉVALO y ÁNGEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, quienes son de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener los imputados, así mismo éstos han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudieran obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, y 6° Prohibición de acercarse a las victimas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL VALERO ARÉVALO y ÁNGEL ANTONIO ZAMBRANO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dichos ciudadanos, quienes son de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia.