REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001366
ASUNTO : EP01-P-2005-001366
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
ACUSADOS: Lucas Martínez Sanchez y Jhon Ferney Gelves
DELITO (S): Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento Arma de Fuego
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
DEFENSA: Abg. Ralfis Calles
VICTIMA: Nilson Ramón Ramírez
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas contra los imputados Lucas Martínez Sánchez , venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-2.887.967, soltero, nacido en fecha 19-10-41, en Santa Ana Estado Táchira, de 64 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio agricultor-ganadero en la Finca El Cocodrilo en Punta de Piedra, compra y venta de ganado, hijo de Pablo Emilio Martínez (f) y Susana Sánchez (f) y residenciado en Punta de Piedra, en calle Principal casa S/N° (cerca de la ferretería El Pisco, propiedad del Sr. Luis García) Telefóno 0414-7497168, y Jhon Ferney Gelvez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad número V ° 17.109.091, soltero, nacido en fecha 02-08-83, en el Caño Las Monas, vía La Victoria Km. 37 del Estado Apure, de 22 años de edad, grado de instrucción: quinto grado, de profesión u oficio Obrero de agricultura, y residenciado en la Finca La Fortuna en Caño Gaitan (mas abajo del Nula), en el Estado Apure, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 y 10 del articulo 6 de dicha Ley y ademas el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Penal para el segundo imputado, perpetrado en contra del ciudadano Nilson Ramón Ramírez, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 3 y 10 del articulo 6 de dicha Ley, cuya comisión atribuye a ambos imputados, y argumenta que las agravantes corresponden al numeral 1° por cuanto se cometió por medio de amenaza a la vida, por cuanto dicho acto delictivo fue perpetrado con el arma de fuego amenazándolo con quitarle la vida por que era un atraco; Numeral 2 porque efectivamente fue cometido con un arma tipo escopeta de una manera atemorizando a la Víctima para consumar dicho acto; Numeral 3° por cuanto el delito fue hecho por mas de dos o mas personas, logrando el cometido ya propuesto; y Numeral 10°, en virtud que fue perpetrado el delito a las 10 de la noche y en lugar solitario. De igual forma explico que en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego solo se le atribuye su comisión al imputado Jhon Ferney Gelvez Contreras, por cuanto el arma de fuego se encontró dentro del vehículo de este, además del delito de Robo de Vehículo, en los mismos términos ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Nilson Ramón y Jorge Alonso Ramírez Rosales.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ralfis Calles quien expuso lo siguiente: “Habiendo escuchado a la acusación fiscal presentada por la Dra. Maritza Rivas, el cual basa su acusación presentada por escrito en fecha 13/06/2005, al respecto indico lo siguiente: Pido al Tribunal no admitir la acusación por cuanto la misma carece de los requisitos, establecidos en el artículo 326 numerales segundo y tercero, que esta relacionado con los elementos de la imputación ya que en la misma no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuible a los imputados. Así como tampoco, fueron señalados los fundamentos de convicción que motivan la misma, ya que de acuerdo al hecho punible señalado como lo es el robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en la Ley anteriormente señalada, no se señalaron las agravantes para dar la calificación señalada por la representación Fiscal. En cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mucho menos hay elementos de convicción que señalen el hecho realizado con el arma encontrada, ya que como se evidencia, en el folio 16vto. En la declaración del ciudadano Alonso Ramírez a la décima pregunta sobre “Diga Ud las características de las armas de fuego que portaban los delincuentes éste contestó: Eran dos armas fuegos tipo pistola calibre 9 mm, la otra era 7.65 las dos color negro.” En cuanto al cambio anunciado en la realización de esta anuencia por la ciudadana fiscal pido al Tribunal que el mismo sea rechazado, ya que estaríamos en presencia de uno de los elementos de fondo en la presentación de la acusación o de los requisitos formales de la misma. Y que de ser aceptado constituiría una violación al derecho a la Defensa de mis representados. Por lo que el Tribunal de la causa debe rechazar dicha solicitud o reforma, ya que al señalar la fiscal los cambios a la acusación hecha, como lo es el caso de señalar los ordinales al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, la Defensa carece del lapso legal para responder la misma. Por lo que ratificó mi solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad de la Acusación. Igualmente, con respecto con las pruebas presentadas en la acusación pido que las mismas las testimoniales y documentales, ya que no señala la necesidad y pertinencia en relación con los hechos acusados contra mi representados. Se le mantenga la medida impuesta. Es todo”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes previamente impuestos del precepto constitucional, expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
A N T E C E D E N T E S D E L C A S O
En fecha 26 de Febrero de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos, el día 24-02-05 cuando formuló denuncia las victima Nilson Ramón Ramírez Rosales y Jorge Alonzo Ramírez , manifestando haber sido victima del robo de un vehículo de su propiedad por parte de cuatro sujetos dos de los cuales fueron los que lo encañonaron , por tales hechos el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ SÁNCHEZ LUCAS y JHON FERNEY GELVES CONTRERAS como flagrante por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 28-03-05, se celebró la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para ambos ciudadanos MARTÍNEZ SÁNCHEZ LUCAS y JHON FERNEY GELVES CONTRERAS, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 31-03-05 de conformidad con el parágrafo del artículo 250, esto es vencido el término legal para presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente, y no habiéndolo hecho, este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados.
En fecha 13 de Junio de 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley y Ocultamiento de Arma de Fuego, atribuido para , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde expone: En fecha 24 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 09:30 am horas de la noche encontrándose de guardia funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, reciben llamada telefónica de parte del ciudadano ALONZO RAMÍREZ LOZANO, informando que se encontraba accidentado en su camioneta en el caserío San Antonio de Pajen Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de repente fue interceptado por cuatro sujetos que tripulaban un camión marca FORD, color VINOTINTO, PLACAS 050-ABO, clase CAMION, tipo JAULA GANADERA, uso CARGA, modelo F-350, año 1.982, serial de carrocería AJF3CM44908, serial de motor V6, quienes portando armas de fuego los despojaron de su vehículo marca TOYOYA, clase RUSTICO, tipo dic-UP, color GRIS, modelo LAND CRUISER, placas N° 48G-LAE, serial de carrocería 8XA31UJ7929500213, serial de motor 1FZ0499141, año 2002; dicha arma presentó las siguientes características tipo ESCOPETA, cañón largo, cacha de madera, sin marca ni seriales, y los sujetos involucrados en dicho hecho fueron identificados de la forma siguiente: MARTÍNEZ SÁNCHEZ LUCAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 2.888.967, de profesión u oficio Agricultor, de 63 años de edad, nacido el 19-10-1941, natural de Santa Ana Estado Táchira y residenciado en la Cocodrilo sector la Hormiga Punta de Piedra, Estado Barinas y GELVES CONTRERAS JHON FERNEY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.109.091, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 02-08-1.983, natural del Nula Estado Apure, y residenciado en el Caño las Monjas vía La Victoria El Nula Estado Apure.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Expertos Funcionarios José Vivas y Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, quienes suscriben Experticia del vehículo .
2.-Experto Funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Arma de Fuego.
3.- Funcionarios Yanny Suárez y Sabed Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Avalúo prudencial y reconocimiento real de objetos.
4.- Funcionarios actuantes Luis Acevedo, José Vivas, Cesar Contreras, Yanny Suárez, Luis Valero, Ever Garzón, Sabed Colmenares y Oscar Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Ciudadano Jorge Alonso Ramírez Rosales en su condición de víctima.
6.- Ciudadano Nilson Ramón Ramírez Rosales en su condición de víctima.
7.- Ciudadano Francisco Antonio Guerrero en su condición de testigo.
DOCUMENTALES:
*Actas de Inspección N° 065, 066 y 067 de fechas: 24-02-05, practicadas por Luis Acevedo, José Vivas, Cesar Contreras, Yanny Suárez, Luis Valero, Ever Garzón, Sayed Colmenares y Oscar Sánchez cursantes a los folios 6,7, y 8.
* Avalúo prudencial N° 043 de fecha 24-02-05 suscrita por Yanny Suárez y Sayed Colmenares, cursante al folio 18.
* Reconocimiento legal N° 044 de fecha 24-02-05 suscrita por Yanny Suárez y Sabed Colmenares, cursante al folio 19.
* Experticia N° 033 de fecha 28-03-05, suscrita por José Vivas y Kennedy Albarracin, cursante al folio 29.
* Experticia N° 038 de fecha 29-03-05, suscrita por José Vivas y Kennedy Albarracin, cursante al folio 30.
* Informe balístico N° 191 de fecha 03-06-05 suscrita por Yehudin Castro, cursante al folio 58.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves Contreras, suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el segundo de los imputados.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados, Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves Contreras y DICTA: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el segundo de los imputados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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