REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005400
ASUNTO : EP01-P-2005-005
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
IMPUTADO: Carlos Alexis Ortiz Lizcano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra López
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
VICTIMA: Estado Venezolano
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado ciudadano CARLOS ALEXIS ORTIZ LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.789.845, nacido en el Municipio Barinas, fecha de nacimiento 10-09-81, de 23 años de edad, grado de instrucción: analfabeto; ocupación ayudante de mecánica, hijo de Egdar Nicione Lizcano y de José Arcángel Ortiz Betancourt y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Santa Rosa, casa n° 2-10 Municipio Barinas, de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (antes de la Reforma del 2005) , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALFREDO VALDERRAMA, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes, y ratifico de ofrecimiento de pruebas presentadas antes el Tribunal en la oportunidad correspondiente, y solicito la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acojo al precepto Constitucional del precepto, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01-08-2005 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur por el barrio Negro Primero, sector El Bajon, callejón 10 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía un suéter de color naranja y pantalón color blanco, el cual portaba debajo de su brazo del lado derecho, una bolsa de material sintético color negro, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución, siendo alcanzado por la comisión policial a pocos metros debido a que los funcionario atravesaron la unidad policial momento este en que el perseguido cae al suelo sin causarse ninguna lesión, junto con la bolsa que portaba consigo, se le interrogo del motivo de su huida y si portaba algún objeto de procedencia dudosa, de lo cual no se obtuvo respuesta alguna, los funcionarios policiales solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo siendo éstos José Patricio Quintero y Moisés Rosario Albarran, y en presencia de estos, los funcionarios le practicaron un registro de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se recavo del suelo la bolsa que llevaba consigo y en su registro se localizo tres (3) envoltorios elaborados en papel aluminio con forma irregular, de los cuales dos contenían una sustancia en polvo de color marrón y el otro contenía una sustancia en polvo color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína; y Un (1) envoltorio tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y rojo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, por este hecho resulto aprehendido el ciudadano Carlos Alexis Ortiz Lizcano.
En fecha 04-08-2005, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida de privación de libertad al imputado, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 17 de Septiembre de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que: “ En fecha Primero (1) de Agosto de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad Sur-01 por el Barrio Negro Primero, sector el bajón, callejón 10, de esta ciudad de Barinas, los funcionarios Distinguidos ADOLFO CASTELLANO y EDGAR GUZMAN adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un sweter de color naranja y un jeans de color blanco, el cual portaba en la axila del brazo del lado derecho, una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios iniciaron la persecución, notando que dicho sujeto mantenía en su poder la referida bolsa, el cual fue alcanzado a pocos metros, debido a que le atravesaron la unidad y que por la velocidad que llevaba el sujeto choco con la misma cayendo al suelo al igual que las bolsas que portaba, seguidamente se le hicieron la interrogante del motivo por el cual corría, y si portaba en su poder algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta, motivo por el cual procedieron a buscar y solicitar la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar con la finalidad de que sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba llevando a cabo, los cuales quedaron identificados como Quintero Quintero José Patricio, titular de la cédula de identidad N° 6.582.480, de 44 años de edad, y Albarran Moisés Rosario, titular de la cédula de identidad N° 9.267.681, procediendo a efectuarle la inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a recaudar del suelo y revisar la referida bolsa que portaba el ciudadano, donde observaron que contenía en su interior Tres (03) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resultó ser droga conocida como Cocaína en forma de Base; y Un (01) envoltorio, tipo panela, confeccionado de adentro hacia fuera con papel de color beige, seguido con cinta adhesiva de color rojo y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa L. (Marihuna); visto el hallazgo, procedieron a leerle los derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto RAMON ANTONIO PADRON, en su condición de toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia química y botánica N° 0165/05 de fecha 01-09-05.
2.- Experto Remick Gutiérrez, quien suscribe Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 01741 de fecha 11-08-05.
3.- Experto Richard Castillo, quien suscribe Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 01741 de fecha 11-08-05.
4.-Funcionario actuante Distinguido ADOLFO ANTONIO CASTELLANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
5.- Funcionario actuante EDGAR ALEXANDER GUZMAN OVIEDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
6.- Ciudadano MOISES ROSARIO ALBARRAN, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.
7.- Ciudadano JOSE PATRICIO QUINTERO QUINTERO, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de verificación de sustancia, de fecha 23-08-2005, cursante al folio 41 al 44.
2.- Experticia Química /Botánica N° 0165/05 de fecha 01-09-05, cursante al folio 72.
3.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del Suceso N° 1741 de fecha 11-08-2005, cursante al folio 74 al 76.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa ofrecidas por medio de escrito cursante al folio 101, por ser útiles, pertinentes y necesarias y estar relacionadas directamente con los hechos objetos del proceso para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado CARLOS ALEXIS ORTIZ LIZCANO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALEXIS ORTIZ LIZCANO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano .
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2.005.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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