REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008110
ASUNTO : EP01-P-2005-008110



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADO (S): HEIBO JOSE MARTINEZ.
DEFENSORES(A): Abg. Joseph Quintero
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado Heibo José Martínez, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem. D e igual manera solicitó: Oída la información del Tribunal en cuanto a que el numero de cédula que aporta el imputado no coincide con que arroja el sistema IURIS, esta representación fiscal, solicita se autorice a los efectos de tomar muestra decadaptilar al imputado, para la práctica de experticia locoscópica, a los fines de determinar la verdadera identidad del mismo

De lo expuesto por el imputado: HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: "Lo único es que yo iba del rancho donde vivo hacia el trabajo, para pedir unas horas mas de permiso, entonces viene una patrulla y paran unos muchacho que vienen hacia mi los revisaron y los soltaron y luego me agarraron y a otros muchachos que venían un poco mas a tras de mi y sin mediar palabra nos montaron y nos están acusando de Robo y que en los Pozones y hasta el momento donde estamos, es todo” Se le cede la palabra al fiscal quien pregunto 1¿Diga usted la hora el lugar y la fecha cuando fue detenido y que le incautaron los funcionarios.? R- Ya iban a ser las 12:00 Pm y me sacaron 12 mil bolívares que tenia en el bolsillo en Juan Pablo II. 2-¿Diga usted cuando ocurrieron esos hechos? R- Eso fue anteayer el 25 de octubre faltando un cuarto para las 12:00 M, los policías dicen que yo era en que daba con las características que habían dado. 3- ¿Diga usted que vestimenta portaba al momento de ser aprehendido? R- La que cargo encima. 4-¿Diga usted si ha estado detenido anteriormente y diga por que delito? R- Si por una riña. 5- ¿diga usted en que compañía andaban cuando fue detenido? R- Yo andaba solo pero detrás de mi venia un menor de edad y también lo agarraron. 6- ¿Diga que le incautaron a la otra persona que fue detenida e este caso? R- Nada, la cedula y una llave creo. 7-¿Diga usted si conoce a la otra persona que fue detenida? R- No la conozco. Seguidamente se le concede e derecho de palabra al defensor quien pregunto: 1-¿Diga usted a este Tribunal si al momento de ser detenido los funcionarios se encontraban en compañía de una persona que había sido victima de un robo? R- Al momento no vi a nadie lo que si se es que el agraviado estaba por allá. 2- ¿Diga usted al Tribunal si usted se encontraba en compañía de familiares o alguna persona cercana vio esta detención? R- Mi prima y una amiga que vieron cuando fui detenido. 3-¿Diga usted los nombre de las personas que menciona? R- Gliny Sosa y otra muchacha de nombre Rina pero no se le apellido y viven en Juan Pablo II pero no se la calle ni el numero de casa, solo se que es la Manzana “O”. 4-¿Diga usted si al llegar a recinto policial en los Pozones fue mostrado a una persona? R- Bueno andaba el dueño de la carnicería por ahí pero yo no lo vi el a mi tampoco.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Esta defensa difiere en este acto de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico a mi defendido por cuanto si bien es cierto que se dice de un hecho punible ocurrido donde se mencionan a tres personas manifiestamente armadas no es menos cierto que acá tenemos a un ciudadano a quien uniformados de la Policía del Estado le señalan haberle detenido sin armas de fuego, por lo tanto contradice lo previsto en el articulo 458 del Código Penal el cual señala que para existir Robo Agravado una de las personas hubiera estado manifiestamente armado, ante todo esto solcito el cambio de precalificación así mismo me opongo a la solicitud de Medida Privativa por cuanto estamos en una etapa de investigación que se da inicio en donde mi defendido no le fue encontrado objeto o elementos que pudieran comprometerlo hacerlo responsable del hecho que se le imputa en honor a la presunción de inocencia y a la reafirmación de la libertad, le solicito la libertad plena, de no ser acordado la misma le pido sea concedida una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, así mismo solicitó al Ministerio Público se pronuncie en cuanto a que se fije un Reconocimiento en rueda de imputado; la Fiscalia oída la solicitud de la defensa en cuanto se fije reconocimiento, lo considera útil por lo que solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a esta petición.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 2395, de fecha 25/10/05; Acta de los Derechos del imputado; Acta de Denuncia (folio 05), realizada por la víctima Vidal Vivas Ivannoscar; Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Antonio Galíndez; Acta de retención de dinero, Solicitudes de identificación plena y reconocimiento al dinero incautado: llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-10-05, siendo aproximadamente las 11:30 am, se encontraba el ciudadano Vidal Ivanoscar Cabeza, en compañía de sus empleados en la carnicería ubicada en los Pozones, llegaron tres personas portando armas de fuego, manifestándoles que era un atraco, los tiraron al piso y los sujetos fueron hacia la caja donde se encontraba el dinero, los despojaron de toda la plata que cargaba en los bolsillos, se dieron a la fuga por la canal cercana a la carnicería, dieron aviso de lo sucedido en el Comando de la Policía, salieron a dar una vuelta a fin de localizar a los sujetos y cuando iban por la calle 10 de los Pozones, observaron a dos ciudadanos, donde la víctima les informó a los funcionarios que esos fueron las personas que se introdujeron en la carnicería, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos, le practicaron al ahora imputado el registro de persona, encontrándole en su poder la cantidad once mil quinientos bolívares (11.500,00), informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios aprehenden al imputado momentos después de cometer el delito, cerca del lugar donde se cometió el delito y siendo señalado y avistado por la víctima, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y logran la aprehensión de uno de ellos; lo que viene a constituir elementos del delito imputado.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: En primer lugar, la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable y al realizar en sala este Tribunal una revisión en el sistema IURIS, el ciudadano Heibo José Martínez presenta requisitoria, librada en contra del imputado en fecha 15-05-2003 según causa N° EL01-P-2001-023, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas; Es por todo ello que se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa y en consecuencia quien decide ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Heibo José Martínez, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente, debido a que faltan diligencias que practicar.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario. Y Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Heibo José Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.