REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003207
ASUNTO : EP01-P-2005-003207


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-3207
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada
Imputados: Reyes Manuel Becerra Monsalve, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.969, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento 6-1-77, de profesión obrero, hijo de Alcides Becerra y Lilian Monsalve, residenciado el Barrio Independencia II, casa N ° 6-81, Barinas y EDGAR ALEXANDER PUENTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/09/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.669.634, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Moraima Puentes (v) y José Apolinar Monsalve (v), residenciado en el Barrio Independencia III, Av. 04, José Antonio Páez, casa 9-34, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA:
Abgs. Ana Isabel Rey y Pascual Hernández
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez
Fiscal Primera del Ministerio Público. Abg. Abraham Valbuena


AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, los Defensores Privado: ABG. Ana Isabel Rey y Pascual Hernández, los imputados EDGAR ALEXANDER PUENTES y REYES MANUEL BECERRA MONSALVE, las víctimas María Isabel Corrales Gutiérrez y Esperanza Gutiérrez Mora. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Jacksón Maza, quien explanó formalmente la acusación; “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento, se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER PUENTES, cuya acusación consta en el folio 122 de fecha 13/06/2005 de la presente causa y REYES MANUEL BECERRA MONSALVE, plenamente identificados en la presente causa, cuya acusación consta en el folio 211 de fecha 19/07/2005 de la presente causa, por encontrarse incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez”, este último se describe como Cooperador inmediato de conformidad con el Art. 406 numeral 1ero, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, así mismo me reservo contestar las excepciones de la defensa una vez sean expuestas por estas en la presente audiencia., la Fiscalia hace una corrección con respecto al Art. que es el 406 numeral 1ero del Código Penal (Motivos Fútiles e Innobles). Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios Vto. 123-125 126 (escrito de acusación en relación Edgar Alexander Puentes) y Vto. 212-214 (escrito de acusación en relación al imputado Reyes): Como Testimoniales la del médico patólogo Dra. MARISELA ACOSTA; Declaración de los funcionarios JOSE FLORES Y CUERO ARNOLDO; Declaración de los ciudadanos DIANA DEL CARMEN PEREZ, ROMERO EUDI JOSE, EMILIO JOSE CORRALES, PEDRO PABLO GONZALEZ MAIROBIS EGLIMAR ARACHA y PEDRO JESUS ESCALANTE; explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de inspección N° 1004, de fecha 17-04-04; Acta Inspección técnica N° 1006, de fecha 17-04-05; Protocolo de autopsia N° 117/2005, suscrita por el médico MARISELA ACOSTA. Evidencia física fotográfica, en la cual aparecen los imputados antes de cometer el hecho. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados EDGAR ALEXANDER PUENTES, y REYES MANUEL BECERRA MONSALVE, ya identificados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados EDGAR ALEXANDER PUENTES, y REYES MANUEL BECERRA MONSALVE, quienes previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar y acogerse a tal principio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Esperanza Gutiérrez quien expuso: Pido justicia porque ellos me mataron a mi hijo me lo asesinaron y que los mantengan privado de la libertad, porque ellos son una amenaza para la sociedad, y pido se me renové la medida de protección porque he sido amenazada. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Pascual Hernández quien expuso: “Ratifico en este acto en su integridad, el escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 06/07/2005, inserto en el folio 180 de la presente causa", formulado por el Abg. Horacio Araque, solicita la nulidad de las pruebas como lo son las pruebas documentales, declare la nulidad del reconocimiento de mi defendido y de las fotografías, así mismo promuevo las testimoniales y documentales todas contentivas en el mencionado escrito. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al fiscal para que conteste lo expuesto por la defensa: “Me opongo a las admisión de la pruebas ofrecidas por cuanto son extemporáneas de acuerdo a lo establecido en el Art. 328 numeral 7 que establece que hasta 5 días antes del vencimiento de la audiencia preliminar se puede hacer la promoción y como se corrobora de estas actas la audiencia para el acusado Edgar Alexander Puentes se fijo para el día 12/07/2005 folio 141 y el escrito del defensor del acusado para ese momento la introdujo según recibo del alguacilazgo el 06/’7 lo que indica que lo hizo tres días antes de la audiencia preliminar todo lo cual esta en armonía con la decisión de la sala penal de fecha 20/10/2005, por lo cual se debe admitir las pruebas ofrecidas incluyendo el escrito de oposición, sin embargo, en cuanto a la fotografía el ministerio solicita al tribunal de conformidad con el Art. 242 del C.O.P.P en completa armonía con el 198 ejusdem, se admita las graficas recogidos durante la investigación como objeto para ser exhibido a los testigos y expertos en el juicio oral y público por las siguientes razones: Establece el Art. 198 procesal que se puede probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba que no este expresamente prohibido por la ley, si bien es cierto que no se puede admitir como documental tampoco es menos cierto que la fotografía pasa a ser un objeto para ser exhibido a los testigos que refieren que esa arma que aparece reflejada en la fotografía es la misma con la que se cometió el hecho y mas aun aparecen fotografiados los dos imputados y así podemos en juicio oral y publico lograr que esos testigos también promovidos informen sobre ese momento que capta la fotografía ; en cuanto al reconocimiento en rueda de imputados el mismo debe ser declarado sin lugar la nulidad y la excepción porque el lapso para impugnarlo transcurrió hace mucho tiempo y no lo hizo en el tiempo hábil y oportuno y por ser es PRUEBA de las que se consideran anticipadas y admisibles por el Art. 339 numeral 2do del C.O.P.P y acto realizado con la comparecencia de todas las partes y del tribunal mal podría alegarse nulidades debido a que cumple con los extremos del Art. 230 y 231 del C.O.P.P y no exige la norma como requisito sine quanon si el reconocedor ha visto alguna vez en su vida o no al reconocido y solo exige que se haya referido en sus declaraciones a la persona que va a ser objeto del reconocimiento e indicar la acción o actuación realizada por el reconocido al momento de reconocer el hecho acaecido. Seguidamente explanó la acusación del imputado REYES MANUEL BECERRA MONSALVE: cuya acusación consta en el folio 211, de fecha 19/07/2005 de la presente causa, por encontrarse incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez”, quien se describe como Cooperador inmediato de conformidad con el Art. 406 numeral 1ero, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, así como promuevo los medios de prueba ofrecidos en la misma, solicito el enjuiciamiento del imputado, el auto de apertura a juicio y se mantenga la privación de libertad del mismo, solicito se admita completamente la acusación y los medios de prueba por ser lícitos y necesarios para esclarecer los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación a la acusación fiscal, de fecha 09/08/2005, inserto en el folio 226 de la presente causa, año que corrijo en este acto siendo el año 2005, lo ratifico en su integridad, opongo la excepción establecida en el Art. 28 numeral 1ero literal I del C.O.P.P, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el Art. 33 numeral 4to ejusdem por cuanto no se pudo determinar la participación exacta de mi defendido; me opongo a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico tales como la exhibición de las fotografías; así mismo solicito se declare sin lugar las pruebas testimoniales del adolescente Andrés Armando y de Lugo Rancel así como la de los testigos presénciales de los hechos, debido a que esas evidencias no fueron experticias, ya que no nos pueden determinar si fueron tomadas el día del hecho y tampoco cuando se trata de esas pruebas se requiere de una autorización del tribunal, en conclusión me opongo a la admisión de las mismas como pruebas y promuevo las pruebas testimoniales de conformidad con el Art. 328 numeral 7mo, todas contenidas en el folio 226 de la presente causa, aclaro que mi defendido no ha rendido declaración en esta causa y en conversaciones el me manifestó que la declaración de los testigos que se mencionan en el respectivo escrito estuvieron presente en el momento de lo hechos y en tal sentido solicito que los testimoniales sean admitidos como prueba para esclarecer los hechos en el juicio oral y público Es todo.

Este Tribunal, oída la defensa y de conformidad con el Art. 330 ordinal 1ero, procede a solicitar a la fiscalía del Ministerio Público, se subsane en cuanto a los siguientes particulares: La omisión realizada por el fiscal del Ministerio Público al no mencionar la acción directa desplegada por cada uno de los aquí imputados, como cooperadores inmediatos en el delito que se les imputa, Por cuanto es criterio de quien aquí decide, que es esencial al Juez para decidir con respecto al sobreseimiento de una causa, adaptarse al caso concreto debiendo tener en cuenta el no sacrificio de la justicia y la finalidad del proceso, así mismo apreciar el bien jurídico tutelado por el estado, en el presente caso se trata de la vida de una persona quien dejo de existir y será mediante el juicio oral y público que se ventilara la responsabilidad de los verdaderos responsables, es por, lo cual debe ser subsanado en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal a los fines de contestar las excepciones opuestas: “Procedo a subsanar, en relación con lo advertido por el tribunal el Ministerio Público señala que no obstante en el hecho imputado, se indica la cooperación de manera directa del acusado con el autor principal en el sitio del hecho el día y hora señalado así como la huida conjunto, de los tres imputados ya que según de las entrevistas de los testigos, los dos imputados Edgar Puentes le entrega la escopeta al adolescente Andrés Armando Lugo y Reyes Manuel Becerra le indica mátalo mátalo, incitándolo para que cometa el homicidio; luego esta representación procede a contestar: En cuanto a la fotografía insisto que se admita solo para su exhibición a los testigos, no como medio de prueba, aclaro en este acto que es con esos fines; en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Abg. Ana Rey, la Fiscalia se opone a la admisión de las mismas por las siguientes consideraciones: En relación con el testimonio del adolescente Armando Lugo Rancel, la misma no es procedente por cuanto es un imputado del mismo hecho, el cual tiene un interés manifiesto en proteger a sus amigos y él ya fue procesado en este caso y la participación está clara, precisa y circunstanciada de cada uno de lo cooperadores inmediatos y la de este adolescente como autor principal lo cual no aportaría nada en obsequio a la verdad lo cual contradice el Art. 13 del C.O.P.P; en relación a los testimonios de Carlos Armando Navas y Asdrúbal Roma Pulido, dichas testimoniales no fueron practicadas de conformidad con el Art. 125 numeral 5 y 305 ejusdem lo cual a dejado a indefensión del Ministerio Público violándose el Art. 12 ejusdem que establece que corresponde a los jueces garantizar en todo estado y grado del proceso la igualdad de las partes y el Ministerio Público hasta hoy tiene conocimiento que pretende valerse del testimonio de esas personas del cual ignoramos su contenido y por lo tanto su necesidad, licitud y pertinencia ya que no sabemos a quien pueda referirse

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como escrito de oposición por partes de los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: En cuanto al escrito de oposición que cursa al folio 180; Considera quien decide, que el mismo es extemporáneo; de conformidad con el Art. 328 del C.O.P.P y en cuanto a su contenido al ser revisadas de oficio, se declara sin lugar la nulidad y recepción del reconocimiento de imputados con respecto a este acusado, por cuanto en su oportunidad tuvo el control de todas las partes presentes y no hubo impugnación del acto; en cuanto a la exhibición de la fotografía este tribunal la admite solo para su exhibición no como prueba documental y será el juez de juicio quien la admitirá para su valoración como tal; y en cuanto a las pruebas ofrecidas fueron extemporáneas de conformidad con lo establecido en le Art. 328 ejusdem y de la reciente jurisprudencia de la sal penal de fecha 20/10/2005. En cuanto al escrito de oposición de la Abg. Ana Isabel Rey de fecha 09/08/2005, inserto en el folio 226 de la presente causa, este tribunal considera que habiéndose subsanado por el Ministerio Público en este acto; de conformidad con el Art. 330 numeral 1ero se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, referido a la acción que desplegó cada uno de los imputados en el hecho, y se admite en cuanto a la exhibición de la fotografía solo para su exhibición a los testigos y no como prueba documental y será el Juez de juicio quien la admitirá para su valoración; en cuanto a las pruebas ofrecidas por esta defensa este tribunal considera que la única prueba a admitir es la declaración de Armando Lugo, ya que no se esta sorprendiendo a ninguna de las partes con la admisión del mismo ya que desde el inicio se sabe de su participación directa del hecho; en cuanto a los otros dos testigos este tribunal no los admite tomando en cuenta que desde el inicio de la audiencia de Becerra Monsalve estuvo asistido por la misma defensa y debió haberlo ofrecido de conformidad con el Art. 125 numeral 5to ante el fiscal del Ministerio Público y de haber resultado estos órganos de prueba posterior a la investigación debió haberlo ofrecido como prueba nueva como tal.
SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y los mismos manifestaron no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público de los acusados EDGAR ALEXANDER PUENTES, y REYES MANUEL BECERRA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez.
CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa de Edgar Puentes; este tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem: Considera quien aquí decide, que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación; así mismo por cuanto no se encuentran presentes los fiadores, siendo insuficiente cualquier otra medida cautelar sustitutiva tomando en cuenta el daño social causado y la pena llegarse a imponer; de igual manera por ser improcedente de conformidad con el 253 del COPP; en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de oposición que cursa al folio 180; de conformidad con el Art. 328 del C.O.P.P y en cuanto a su contenido al ser revisadas de oficio, se declara sin lugar la nulidad y recepción del reconocimiento de imputados con respecto a este acusado, por cuanto en su oportunidad tuvo el control de todas las partes presentes y no hubo impugnación del acto; en cuanto a la exhibición de la fotografía este tribunal la admite solo para su exhibición no como prueba documental y será el juez de juicio quien la admitirá para su valoración como tal; y en cuanto a las pruebas ofrecidas fueron extemporáneas de conformidad con lo establecido en le Art. 328 ejusdem y de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/2005. En cuanto al escrito de oposición de la Abg. Ana Isabel Rey, este Tribunal considera que habiéndose subsanado por el Ministerio Público en este acto; de conformidad con el Art. 330 numeral 1ero se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, referido a la acción que desplegó cada uno de los imputados en el hecho, y se admite en cuanto a la exhibición de la fotografía solo para su exhibición a los testigos y no como prueba documental y será el Juez de juicio quien la admitirá para su valoración; en cuanto a las pruebas ofrecidas por esta defensa, este Tribunal considera que la única prueba a admitir es la declaración de Armando Lugo, ya que no se esta sorprendiendo a ninguna de las partes con la admisión del mismo ya que desde el inicio se sabe de su participación directa del hecho; en cuanto a los otros dos testigos este tribunal no los admite tomando en cuenta que desde el inicio de la audiencia de Becerra Monsalve estuvo asistido por la misma defensa y debió haberlo ofrecido de conformidad con el Art. 125 numeral 5to ante el fiscal del Ministerio Público y de haber resultado estos órganos de prueba posterior a la investigación debió haberlo ofrecido como prueba nueva como tal. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 eiusdem, se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados Reyes Manuel Becerra Monsalve, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.969, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento 6-1-77, de profesión obrero, hijo de Alcides Becerra y Lilian Monsalve, residenciado el Barrio Independencia II, casa N ° 6-81, Barinas y EDGAR ALEXANDER PUENTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/09/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.669.634, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Moraima Puentes (v) y José Apolinar Monsalve (v), residenciado en el Barrio Independencia III, Av. 04, José Antonio Páez, casa 9-34, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza solicitada por la defensa, considerando quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria

Abg.