REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008375
ASUNTO : EP01-P-2005-008375


JUEZ: FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
FISCAL: MARIA CAROLINA MERCHAN
SECRETARIA: CARLA ARAQUE
IMPUTADO: NOEL PÉREZ VILLASMIL
DEFENSORA: SONIA MORENO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora.



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, en contra del imputado NOEL PÉREZ VILLASMIL, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: NOEL PÉREZ VILLASMIL, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.631.179, de 19 años de edad, grado de instrucción: Tercer grado, nacido en Bum-Bum, Socopó, en fecha 02/09/86, trabaja de jornalero por días, hijo de Adelaida Pérez (D) y de Hermes Pérez (V), residenciado en el Caserío Bum-Bum, Vía al Comando de la Guardia Nacional, en el Barrio La Granzonera, casa de tablas, cerca del poste de la luz, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien expuso: “Yo el sábado estaba en la casa de Darwin y de Jorge y me dijeron que fuéramos pa robar una buseta y yo les dije que no podía que estaba trabajando pero ellos me lo dijeron mucho y casi me obligaron y entonces yo les dije bueno vamos y entonces el carajito llego y paro la buseta y los dos chamos se metieron, yo me quede lejos y de allí salí corriendo y me dieron los veinticinco mil bolívares a mi y me dijeron que no le contara a nadie y de allí me monte en una bicicleta y me fui hacia Bum-Bum, cuando me agarro la policía. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al fiscal, quién pregunta: Diga usted si ha estado alguna vez detenido: en la policía estuve una vez porque estaba tomando. Diga a que se dedica: charapiando en el campo, pa lo que me buscan. Diga con que personas se encontraba el día en que ocurrió el hecho: los dos chamos, Jorge y Darwin. Diga si ese día ud habían hablado con yilbert: si los chamos fueron los que hablaron con yilbert. Diga cual es el nombre completo de Darwin: es Darwin Moreno, vive más abajito de la escuela La Granzonera. Diga si alguna de esas personas portaba un arma de fuego: el Darwin. Diga que otra persona estaba involucrada en el hecho: el Jorge que vive más debajo de la casa de Darwin. Diga si usted se monto en el Trasporte público: no, yo me quede lejos. Diga de que lugar se quedo lejos: a 15 metros de la buseta de donde se paro. Es todo. La defensa pregunta: Diga que personas estaban en la casa de Darwin cuando Ud se regreso: nadie porque había una fiesta y la casa estaba sola. Cuantas personas subieron a la buseta: dos Jorge y Darwin. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito le sean respetados sus derechos garantizados en nuestra constitución, solicitare las diligencias pertinentes ante la fiscalía del ministerio publico y en su oportunidad la medida pertinente; Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de Investigaciones N° 2475, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, de fecha 5-11-05; Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora, quien entre otras cosas manifiesta como sucedieron los hechos, señalando a él hoy imputado, como una de las personas que lo robaron en el colectivo, el cual el conducía; Acta de entrevista del adolescente Gilbert Jesús Montes; Actas de entrevistas a la ciudadana Zumara Rojas Molina y a la adolescente Perlita Contreras, quienes son víctimas y testigos presénciales en el hecho; Acta de Retención de dinero al imputado; Acta de retención de bicicleta; Acta de los derechos del imputado; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05-11-05, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes a su servicio en el puesto de Bum Bum , se presentó un ciudadano quien se identificó como Omar Eliseo Pérez Mora, quien labora como conductor de la unidad de transporte de pasajeros de la línea vencedores del llano, quien informó que a escasos minutos había sido víctima de un robo a mano armada y tenía ubicado a un joven que había sido testigo del hecho y presumía que esa persona conocía a los sujetos que perpetraron el hecho; de inmediato efectuaron llamada telefónica al Comando y de inmediato se trasladó una comisión para prestar apoyo, trasladándose al sitio la Granzonera de esa localidad, donde se acercó un joven que manifestó que conocía a los sujetos que cometieron el robo, quienes los conoce como Noel y Darwin Moreno y que dichos ciudadanos le habían dicho que tomara la buseta que pasaba por la calle, indicándoles donde debía detenerse y así lo hizo sin saber que cometerían un robo; seguidamente se trasladaron al comando en compañía de dos ciudadanas, familiares del adolescente a los fines de acompañarlo, luego se trasladaron nuevamente hasta el sitio la Granzonera y el adolescente observó que en ese momento en sentido contrario de la vía uno de los sujetos que había perpetrado el robo se dirigía por el sector; dándole los funcionarios la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del COPP se realizó un registro de persona a quien se le incautó la cantidad de 71.000 bolívares en billetes de diferentes denominación y se le manifestó que quedaba en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales, luego de cometer el delito y mediante una búsqueda, el cual es avistado por la víctima y el adolescente testigo del hecho, ya que dicho ciudadano en compañía de otro utilizaron al adolescente para cometer el delito aquí imputado; de igual manera es sorprendido con el objeto del robo en su poder, como lo es el dinero denunciado como robado por la víctima. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, de igual manera no consta que tenga trabajo estable, ni residencia fija; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NOEL PÉREZ VILLASMIL, ya identificado. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO NOEL PÉREZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora; por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado NOEL PÉREZ VILLASMIL, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.631.179, de 19 años de edad, grado de instrucción: Tercer grado, nacido en Bum-Bum, Socopó, en fecha 02/09/86, trabaja de jornalero por días, hijo de Adelaida Pérez (D) y de Hermes Pérez (V), residenciado en el Caserío Bum-Bum, Vía al Comando de la Guardia Nacional, en el Barrio La Granzonera, casa de tablas, cerca del poste de la luz, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.