REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008376
ASUNTO : EP01-P-2005-008376



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. María Carolina Merchan
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO (S): RUBÉN DARIO PÉREZ MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Leon Rojas Juan Carlos
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 2 numerales 3 y 5 ejusdem, VICTIMA: Rosayra Ramírez.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchan, contra el imputado ): RUBÉN DARIO PÉREZ MOLINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 2 numerales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosayra Ramírez.Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declaró abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, fueron recibidas ante la Comandancia Policial de la zona N° 3, por le funcionario Mirne Altuve, dos personas que allí se apersonaron, custodiando a un tercero de sexo masculino al cual lo tenían atado con un mecate con las manos hacia atrás, al mismo tiempo una ciudadana a bordo de una moto, la cual le había sido despojada por el ciudadano que se encontraba atado, quedando identificado tal como consta en las actuaciones, la victima como Ramírez Rosayra, quien señalo que se encontraba en una vivienda realizando una visita, y dejo la moto estacionada y la ciudadana Gladis dueña de la vivienda donde se encontraba, observa cuando le llevan la moto empujada dos muchachos ahí salen a perseguirlos y logran entre varias personas atrapar a uno de ellos con la moto. Configurándose la flagrancia establecida en el último aparte del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos minutos habiendo siendo perseguidos por la vecindad, para el momento en que se llevaba la moto, objeto del delito, propiedad de la victima.
Manifiesta libre de apremio, sin coacción y sin juramento alguno, impuesto de todos sus derechos el imputado, RUBÉN DARIO PÉREZ MOLINA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.22, no la porta nacido el 03-01-1986, Natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, vendedor de los símbolos patrios, hijo de Higinio Pérez (V) y de Elva del Carmen Molina (V), residenciado en el barrio las florez, calle 05, entre carrera 3 y 4, casa N° 6-58 Barinas estado Barinas y expuso: “ yo llegué como a la 1 de la tarde a Pedraza a cobrar, estaba haciendo el recorrido del cobro, le cobre a la señora María Isabel, seguí cobrando, me dirigí hasta la calle 2 del mismo barrio la floresta en Pedraza, fui a cobrarle a otra casa a un señor pero no estaba, seguí caminando llegue hasta la calle 3 y cuando venia bajando venia un sujeto en una moto, se paro como a cuatro metros a delante, detrás de el venia unos señores con una bicicleta entonces el señor soltó la moto y salio corriendo, los señores de la bicicleta comenzaron a lanzarle piedras, yo Salí corriendo hasta la esquina y me pare ahí por defenderme d las piedras, los sujetos siguieron detrás del Chamo que iba corriendo, detrás de ellos venían mas gente, un señor se bajo de un carro, me agarro a golpes y me amarraron, me llevaron pa la comandancia, incluso allí salio una señora y dijo que yo no tenia nada que ver que porque me están agarrando y dijo el no tiene nada que ver incluso la señora llego como a la hora al comando a decir que yo le estaba cobrando y que no tenia nada que ver con lo sucedido, me trasladaron hasta el comando y llego un señor y hablo con los policías y les dijo que le dieran un chance pa caerme a golpes. Es todo" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la fiscal quien interroga: ¿fecha y hora de los hechos? R= a las de 2 a 2:30 de la tarde; ¿en que lugar?: la floresta, el sábado en Pedraza ¿a quien le compra los instrumentos que venden? R= al señor Jorge Muños; ¿Como se produce su aprehensión? R= yo vengo caminando y viene un sujeto en una moto y el se detiene, y el suelta la moto, y como estaban lanzando piedras y yo corrí hasta la esquina, y se paro un carro y se bajaron unos sujetos y me agarraron y me amarraron, y estaba una señora que salio que yo le estaba cobrando, la dirección exacta está en la tarjeta y el recibo que le di, consta dirección, monto de 5.000, fecha y hora”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Leon Rojas Juan Carlos: En vista de los hechos ocurridos en Pedraza en contra de mi defendido, no veo en las actuaciones hechas por la policía ninguna vinculación directa en contra del mismo, ya que dichas identificaciones las hacen posteriormente de ser aprehendido mi cliente, pido a todo evento una medida menos gravosa que la impuesta por al fiscal del Ministerio Público en vista de que mi cliente en ningún momento trato de huir del lugar de los hechos, pido a la ciudadana Juez una medida cautelar según el art 256 en su numeral 3 hasta que se esclarezcan mejor los hechos y la fiscalia junto con la defensa indagarían mejor los hechos ocurridos en la población ce Pedraza como también le pido a la fiscal se cite a los ciudadanos los cuales mi cliente acababa de visitar por motivo de cobro de las mercancías que el vende y que constan en el C.I.C.P.C, así como también le haremos llegar a la fiscalia todos los recibos y nombres de los dueños de la empresa la cual le suministra a mi defendido el material para su trabajo que son escudos y banderas.
Acto seguido la fiscal pide el derecho de palabra y una vez concedido expone: Una vez escuchada la declaración de la defensa solicito de conformidad con el Art. 230 del C.O.P.P. fijar día y hora a los efectos de que tenga lugar un reconocimiento en rueda de individuos y para ello una vez que esta representación fiscal obtenga la entrevista de la ciudadana que se identifica como Gladis, esta representación se compromete para hacerla comparecer el día y hora que fije el tribunal.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2473/2005, de fecha 05-11-05; Un acta de los derechos del imputado; Acta de Denuncia por la victima; Tres actas de las entrevista de los ciudadanos Ramirez Ospita Hermis, Padrón ramos Cristhians Alfredo y Zambrano Ramírez Miriam; Acta de retención de la moto y de objetos y oficios solicitándose las experticias a las evidencias recolectadas en el sitio de los hechos, Copia de titulo de propiedad de la moto, y Auto de apertura a la Investigación. Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalado por la victima y la persecución de ciudadanos de la colectividad, y capturado por estos con la moto objeto del robo y señalada por la victima ser de su propiedad, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 2 numerales 3 y 5 ejusdem, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción tenemos en la denuncia de la victima y testigos presénciales que señalan al imputado como autor del hecho. Existiendo para quien decide suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas, hasta que no sea desvirtuado. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, pudiendo entre otras cosas coaccionar a la victima y testigos del proceso ya que el imputado frecuenta y otros con frecuencia visitan la zona donde estos testigos y victimas habitan conoce la dirección del testigo principal, pudiendo en libertad obstaculizar la investigación; así mismo debe tomarse en cuanta el daño social causado, siendo los delitos contra la propiedad de vehículos automotores, uno de los mayores flagelos actuales en nuestra sociedad, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas del reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Ministerio Público y así acordado en la audiencia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado RUBÉN DARIO PÉREZ MOLINA venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.22, no la porta nacido el 03-01-1986, Natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, vendedor de los símbolos patrios, hijo de Higinio Pérez (V) y de Elva del Carmen Molina (V), residenciado en el barrio las florez, calle 05, entre carrera 3 y 4, casa N° 6-58 Barinas estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 2 numerales 3 y 5 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en consecuencia niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y se acuerda la precalificación hecha por el Fiscal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 2 numerales 3 y 5 ejusdem, todo ello motivado a que la pena que podría llegarse a imponer en este caso excede del límite mínimo establecido en la ley, y tomando en cuenta el daño social causado, la pena a llegar a imponer se hace insuficiente la medida cautelar sustitutiva de presentaciones del imputado solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por el fiscal, por ser procedente y se fijó el mismo para el LUNES 31/01/2005 A LAS 2:00 PM. CUARTO: Acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio al CICPC a los fines de que tenga conocimiento de la Rueda de reconocimiento del Individuo; boleta de notificación a la víctima de la decisión. Se ordenó Librar boletas de Privación.
La Juez de Control N° 06
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Vanesa Parada