REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008393
ASUNTO : EP01-P-2005-008393
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Cuarta, Abg. Betulia Rivero, mediante el cual solicita, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido HENRY TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.068.696, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, nacido en Sabaneta, Estado Barinas, grado de instrucción primer año, oficio u ocupación latonero, en el taller de Manuel, hijo de Cándida del Carmen Trujillo (V) y Tarsicio Vequis (V), y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa S/N, frente a las antenas de CANTV y Telcel, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal a los fines de decidir tal pedimento, lo pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:
UNICO
Hecha la verificación de recaudos consignados por la defensa como lo es copia certificada de la partida de Nacimiento N° 258 de fecha 24-11-1985 del imputado emitida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas; así como Certificado de Promoción de grado, copia del comprobante de la tramitación de la cédula de identidad N° 19.069.728, copia simple de la progenitora del imputado, ciudadana Candida del Carmen Trujillo, ficha de inscripción en la Escuela Básica Tercera Etapa Sabaneta, informe de sus actuación y desempeño del imputado en la Escuela Básica Bachiller Elías Cordero del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; de los recaudos se observa que en efecto el imputado HENRY TRUJILLO, aporto su verdadera identidad al momento de identificarse ante esta tribunal, coincidiendo la edad, fecha de nacimiento y nombre de sus progenitores, y demás circunstancias que se observan de sus declaración en fecha 08-11-05, en la audiencia de calificación de la flagrancia, por lo que existe en la actualidad una presunción razonable de verdadera identidad, consignada por sus progenitores, y por cuanto consta que el imputado se encuentra cursando sus estudios básicos, es más provechoso para este estar en libertad durante el proceso que privado de su libertada, así mismo debiéndose presumir su inocencia, tal como lo prevé el artículo 8 del COPP y asegurándose el estado de libertad artículo 9 y 243 Ejusdem, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, bajo presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda y decreta la de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad en favor del imputado HENRY TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.068.696, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, nacido en Sabaneta, Estado Barinas, grado de instrucción primer año, oficio u ocupación latonero, en el taller de Manuel, hijo de Cándida del Carmen Trujillo (V) y Tarsicio Vequis (V), y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa S/N, frente a las antenas de CANTV y Telce, en la causa que s ele sigue por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado Venezolano y El Orden Público medida esta consagrada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal 6° del Ministerio Público, consignándole copia de la partida de nacimiento del imputado, Notifíquese al imputado y a la defensa de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia General de Policía. En virtud de esta medida cautelar, deberá el imputado presentarse cada quince días ante la OAP de este Circuito Judicial, contados desde la presente fecha. Líbrese lo conducente .
La Juez de Control N° 06
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Vanesa parada