REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005513
ASUNTO : EP01-P-2005-005513


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-5513
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada
Imputados: ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, colombiano de 24 años de edad, Soltero, natural de Cartagena República de Colombia, fecha de nacimiento 16-03-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-73564903, V.-10.875.242 de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Bolívar, diagonal al hospital de Socopó, hijo de Hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f) y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.170.479, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, parcela N° 1212, casa S/N, de la población de Socopó, hijo de Marina Molina (v), y Belén Martínez(v).
DEFENSA:
ABG. Joffre Gamboa Ramos.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3,10 y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.048.215.
Fiscal Décima del Ministerio Público. Abg. María Carolina Merchán.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, el Defensor Privado: ABG. Joffre Gamboa Ramos, los imputados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Jacksón Maza, quien explanó formalmente la acusación; es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3,10 y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.048.215. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 72 al 73: Como Testimoniales la de los funcionarios actuantes JOSE LEON GRATEROL, MANUEL CALA CASTRO Y MANUEL BERROTERAN; declaración a la ciudadana Yvis Amparo Zambrano, víctima en el presente caso; declaración de los testigos ciudadanos YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, UZCATEGUI CEVALLOS HEIDEMAR; declaración de los funcionarios CRISTOBAL ROA, BENARDINO ZAMBRANO, VELASCO GEOVANNY Y ANGEL UZCATEGUI, explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10-08-05, por medio de la cual la ciudadana víctima identificó a los imputados de autos; Acta de reconocimiento en fecha 10-08-05, en la cual la adolescente Sánchez Yadira Alejandra, identificó al imputado Juan Ramón Martínez; Acta de inspección sin número, de fecha 06-08-05; Croquis del sitio del suceso; Experticia signada bajo el N° 216; Experticia de reconocimiento N° 064; Copia fotostática de la factura, expedida por la empresa MOTO MARKET, N° 00155. así mismo De conformidad con lo establecido en el artículo 358 primer aparte del COPP y 242 eiusdem, se ofrecen como evidencia físicas, los siguientes: un (1) arma de fuego, tipo revolver, contentivo en su interior de dos (2) balas, ambas calibre 9 mm, sin percutir, explicando su necesidad y pertinencia. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, ya identificaron y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, quienes previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar y acogerse a tal principio

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 07-10-2005, así como lo medios de prueba ofrecidos, solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, solicito se aperture a juicio, a los fines de buscar la verdad, me apego a la comunidad de las pruebas, por último pido que mis defendidos sean trasladados al INJUBA. es todo”.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor; revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones y escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa (folio 79), quien decide, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° eiusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 1) En lo atinente a la solicitud de presentar caución juratoria, Considera quien aquí decide, que la misma no es procedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias del caso planteado, tomando en cuenta el daño social causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el respectivo caso; así mismo es improcedente de conformidad con el 253 del COPP; en consecuencia, niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. 2) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, no se admiten debido a que las mismas son extemporáneas, y no cumple con lo pautado en el artículo 125 numeral 5to del C.O.P.P, así mismo la defensa no señala la pertinencia, y necesidad de dichas pruebas para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y los mismos manifestaron no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público de los acusados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3,10 y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.048.215. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se declaran extemporáneas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 eiusdem, se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, colombiano de 24 años de edad, Soltero, natural de Cartagena República de Colombia, fecha de nacimiento 16-03-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-73564903, V.-10.875.242 de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Bolívar, diagonal al hospital de Socopó, hijo de Hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f) y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.170.479, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, parcela N° 1212, casa S/N, de la población de Socopó, hijo de Marina Molina (v), y Belén Martínez(v); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3,10 y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo caución juratoria, solicitada por la defensa, considerando quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.