REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º




ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008377
ASUNTO : EP01-P-2005-008377




JUEZ: FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
FISCAL: MARIA CAROLINA MERCHÁN
SECRETARIA: CARLA ARAQUE
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ZOLÓRZANO GARRIDO
DEFENSORES PRIVADOS: LUCIO OQUENDO Y ELIESER SUAREZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra del imputado CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de todo apremio y coacción manifestó: “Ese fue el habado y como a las 11:30 yo Salí para la licorería a comprar unos cigarros, es ese trayecto habían 2 hombre ahí, me chocaron para intentar robarme, cundo me chocaron hacia mi yo salí corriendo y6 no tuve mas alternativa sino salte para la cerca de la casa, cuando eso los dueños de la casa salieron para el patio y yo me quede parada ahí y me agarraron y de allí me amarraron con un mecate, yo no patalee ni nada, yo me quede quieto que me amarraran, yo andaba bastante tomado, de allí llamaron a la policía, yo mismo les dije que la llamaran y llegaron y me montaron a la patrulla y me golpearon por el estomago, de allí me metieron al calabozo, me mandaron a quitar los pantalones, franelas, zapatos y me pegaron allá también antes de entrar al calabozo. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al fiscal, quién pregunto de la siguiente manera: Diga si a estado anteriormente detenido: si en valencia en un operativo y me detuvieron como tres horas y mas nada y en apure porque estábamos en una fiesta patronal y no cargaba papeles de mi caballo me llevaron los papeles y me soltaron. Diga la fecha, lugar y hora en que se produjo la aprehensión: el sábado 05/11/05 como a las 11:30 de la noche aproximadamente, en una casa en Pedraza pero no se donde es exactamente, por los lados de la manga. Diga cuanto tiempo lo detuvieron hasta que llega la policía: como 20 minutos. Al momento en que lo amarran le quitan un cuchillo: no a mi me revisaron pero no me quitaron un cuchillo y lo único que sacaron fue de mi cartera fue unas llaves. Cuando llego la policía ud vio que las personas que o agarraron le dieron algo a la policía. No, no me quitaron nada. Diga si fue aprehendido dentro del solar de la vivienda y porque: si porque me seguían para robarme y por eso me metí para allá, yo oí cuando abrieron la puerta y todo y me quede parado. Diga con quien se encontraba esa noche. En ese momento yo estaba solo porque iba a la licorería a comprar unos cigarros, antes estaba en la casa de mi primo Eliécer y su esposa y estaba allá desde las 3:30 de a tarde. Que distancia hay de la licorería a la casa donde se metió Ud: no le se decir que distancia, pero es cerca de la casa donde yo estaba. La defensa pregunta: Diga ud. Si después de que brinco a la casa y lo agarraron la gente, esas personas lo golpearon: si y todavía me duele, yo les dije que me ayudaran que me iban a robar. Diga si le agarraron algo propiedad de los dueños de la casa: no, nada. Diga como se hizo esas raspaduras en sus brazos: cuando iba a brincar por la pared. Diga que paso con sus zapatos: me los quite en la policía pa que no me los robaran. Diga a que hora te llevo la policía la comandancia: eso no eran ni las 12 de la noche. Diga si ud le manifestó a la policía que lo iban a robar y por eso se metió para esa casa: si se los dije y mas bien me pegaron. Diga ud. Que fue a hacer a Pedraza: a una reunión familiar al cumpleaños de Freddy, con mi tío Eliécer y su esposa. Después de que lo detuvieron fue algún familiar suyo a la policía: al otro día. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ El estaba trabajando en Valencia y me trabaja en la finca de nosotros, ya tenia dos semanas en mi casa sin salir y lo invite para Pedraza a un cumpleaños, llegamos a las 03:30 PM allá y el salio a las 11:30 de la noche a comprar unos cigarros y le dijimos que era peligroso pero el se fue, cuando a las 12:30 AM no llegaba lo comenzamos a buscar, a las 2 de la mañana termino la fiesta y me quede preocupado, en la mañana me levanto y lo buscamos en casa de conocidos y no lo conseguimos cuando llego la policía a decir que estaba el detenido, me fui a la policía y me dijeron lo que pasaba y de la detención y fue cuando me dijeron que lo tenían amarrado en esa casa y hice las diligencias pertinentes; En este estado se le concede el derecho de palabra al codefensor Abg. Lucio Oquendo quien expuso: en el Art. 453 Ordinal 6to se establece algo diferente a lo que aquí hemos visto, en este caso mi defendido a dicho porque entro a esa casa, ellos han debido buscar testigos de lo que estaban haciendo y que se tome en cuenta que mi defendido fue golpeado tanto por las victimas como por los funcionarios policiales y como el lo manifestó él en Pedraza no conoce a casi nadie, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP a favor de mi defendido, de igual manera el cambio de calificación jurídica a la de Violación de Domicilio ya que a él no se le encontró nada. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2779, de fecha 06-11-05; Denuncia del ciudadano José Humberto Sulbarán (folio 7); Acta de entrevista al ciudadano Pérez Granados Nixon, quien dice ser testigo de los hechos acaecidos el día 06-11-05; Acta de Entrevista de los ciudadanos Pastor Sulbarán León, Sulbarán Elena, Sulbarán León Humberto (folios 10 al 12); Acta de retención de arma blanca; Acta de Retención de objetos; Acta de Inspección Ocular (folio 13); Auto de apertura a la investigación; llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante cuando en fecha 6 de noviembre de 2005, siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio y como jefe de la unidad P-120, cuando de repente se acerca un ciudadano que se identificó como Neptalí Rosales, el cual indicó que había capturado a un ciudadano que se estaba introduciendo en el interior de su vivienda. De inmediatamente se trasladaron al sitio, donde se encontraban cuatro ciudadanos custodiando al presunta imputado, que el mismo se encontraba con los brazos hacia atrás, por lo que le realizaron un registro de persona, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente uno de los ciudadanos presentes hizo entrega de un cuchillo, el cual era portado por el ciudadano aprehendido, por lo que fue de inmediato trasladado hasta el puesto policial y puesto a la orden del Ministerio Público …Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido por el clamor público, es decir las personas testigos presénciales cuando dicho ciudadano trataba de escapar por la pared de la casa, el cual fue aprehendido, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica, solicitado por la defensa, por cuanto considera quien decide que es a través de la investigación que se esclarecerá la verdad de los hechos. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO CARLOS EDUARDO ZOLÓRZANO GARRIDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: Presentación cada Ocho (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal, Prohibición de concurrir al Poblado de Pedraza y Prohibición de comunicarse con las víctima o sus familiares él o a través de terceras personas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del COPP

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO CARLOS EDUARDO ZOLÓRZANO GARRIDO, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO ZOLÓRZANO GARRIDO, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO GARRIDO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.559.297, de 21 años de edad, grado de instrucción: Sexto grado, nacido en Maracay Edo. Aragua, en fecha 25/05/84, trabajo de obrero, hijo de Gladis Garrido (V) y de Omar Solórzano (V), residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector 3, calle 2, casa N° D-3, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3°, 5° y 6° del COPP; consistentes en: Presentaciones cada ocho (8) días ante el alguacilazgo; La prohibición de concurrir al poblado de Pedraza y Prohibición de comunicarse con las victimas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.