REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008391
ASUNTO : EP01-P-2005-008391



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCALIA: Abg. Maggie Sosa.
SECRETARIO: Abg. Judith Leal.
IMPUTADOS: NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO.
DEFENSOR: Abg. Rafael Mitilo y Abg. Omar Cuevas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES.



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Paúl Thomas, contra del imputado NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 413 y 248 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Alirio José Valero Valdallo y de orden público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de todo apremio y coacción manifestó no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me opongo a la precalificación fiscal en cuanto al delito de lesiones por cuanto considero no esta el informe medico forense, en cuanto al delito de resistencia me opongo por cuanto no esta la víctima que corrobore esta afirmación. De conformidad con los artículo 8 y 9 presunción de inocencia y principio del estado de libertad en proceso, solicito respetuosamente al tribunal se sirva otorgar una cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, no tiene conducta predelictual. Se deja constancia que de una revisión en el juris no consta que el imputado tenga un proceso.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Denuncia del ciudadano ALIRIO JOSE VAELRO BALDALLO, funcionario policial; Acta de entrevista al ciudadano HENRRY GUDIÑO PIMENTEL, quien dice ser testigo de los hechos acaecidos el día 06-11-05; Acta de Informe Policial, de fecha 06-11-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección Ocular (folio 12); Auto de apertura a la investigación; llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante cuando en fecha 6 de noviembre de 2005, siendo las 04:horas de la mañana, una comisión policial, adscrita al Comando de la zona policial N° 06, reciben información, según llamada de la central de radio de la Policía del Estado Barinas tenía que trasladarse a la población de veguita Parroquia Rodríguez Domínguez de este Municipio Alberto Arvelo Torrealba, ya que presuntamente en el bar las matas había una alteración del orden público, cuando llegaron al sitio les indicaron a los ciudadanos que se encontraban fuera del negocio que por favor se subieran las manos a los fines de realizarse una inspección de personal, amparados en el artículo 205 del COPP, cuando uno de ellos reaccionó de manera grosera y sin mediar palabras partió una botella y arremetió contra la integridad física de un funcionario cortándole con el pico de la botella en la ceja del ojo derecho, logrando dicho funcionario quitarle el objeto cortante y forcejeó con dicho ciudadano logrando herir al funcionario en el rostro, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público …Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, con el objeto cortante, como lo es el pico de una botella y cortando al funcionario actuante, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 413 y 248 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Alirio José Valero Valdallo y de orden público; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, además la pena no excede de tres (3) años; siendo procedente, de conformidad con el artículo 253 eiusdem, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 413 y 248 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Alirio José Valero Valdallo y de orden público. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Penal a favor del imputado NESTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-05--1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.117.752, profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Fany Picado (V), no conoce al papá, nacido en Valencia, residenciado en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Rodríguez Domínguez, Urb. Ramón Carpio Arias, casa N° 11-14, teléfono 0273-7781042, vecina Margo Suárez. TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.