REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008412
ASUNTO : EP01-P-2005-008412
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCALIA: Abg. Maritza Rivas.
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADO: JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Horacio Araque.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 9-11-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra del Ciudadano JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Emir Celis Quiñónez; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° Solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 3° La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Acto seguido el imputado JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.859.539, de 24 años de edad, nacido el 01-09-1981, de estado civil soltero, con profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Jesús Pernía Molina (V) y de Florencia de Pernía Uzcategui (V), residenciado en carrera 4, con calle 30 y carrera 5, casa S/N, cerca la manga de coleo en Santa Bárbara de Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó libre de apremio y coacción “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Analizadas las actuaciones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que señale a mi defendido como el autor del hecho por lo cual la Fiscalia lo señala en este acto, por cuanto observa esta defensa que en las actas procesales no consta el examen medico forense de la victima, no consta la experticia del cuchillo, así como tampoco existen testigos que presenciaron el hecho, motivo por el cual esta defensa solicita se desestime la flagrancia ya que no rellenan loe requisitos del Art. 248 del C.O.P.P y solicita a todo evento la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC sub. delegación Tipo “B” San Bárbara, de fecha 26-11-05; Acta de Investigación Criminal; Acta de inspección N° 572, de fecha 26-11-05; Acta de los Derechos del imputado; Acta de Retención de objetos (planilla de remisión N° 065 (folio 07); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 06-11-05, siendo las 5:00 horas de la mañana estando de guardia el detective Alex Revete, recibió una llamada de parte de un funcionario mediante la cual informa el ingreso al centro asistencial (Hospital de Santa Bárbara) de un ciudadano Jairo Emir Quiñónez, presentando varias heridas por arma blanca. De inmediato se traslado una comisión al centro asistencial a los fines de constatar el ingreso de una persona por presentar heridas por arma blanca; siendo este ciudadano la víctima Jairo Emir Quiñónez , quien presentaba varias heridas: una en la región toráxica flanco izquierdo, otra en la región axilar flanco derecho y otra en la mano derecha, quien manifestó que se encontraba en su casa y se había tomado unas cervezas y estaba afuera de su casa cuando llegó su vecino Alberto Pernía y se puso a discutir conmigo por un dinero y de repente sacó un cuchillo y le dio varias puñaladas…Seguidamente la comisión se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima y al llegar al sitio avistaron a una persona y procediendo a solicitarle la identificación, siendo la persona que indicó la víctima identificó como autor del hecho, por lo que los funcionarios le preguntaron por los hechos ocurridos y por el arma incriminada, manifestando el mismo que la había arrojado cerca del lugar, de inmediato comenzó la búsqueda por los alrededores, siendo localizada alrededor un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, el cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, siendo detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, tal como consta en el acta policial de investigación de fecha 06-11-2005, que dice que en esa fecha siendo las cinco (5) de la mañana, se recibió una llamada de un funcionario policial, desde el hospital Rafael Rancel informando sobre el ingreso de una victima herida por arma de fuego, indicándole la victima la identificación de la persona que le infirió las heridas, y su ubicación, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho fue aprehendido el aquí imputado y en su poder la presunta arma que lo incrimina. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad plena de las actuaciones en contra del imputado, por cuanto es a través de la investigación que se esclarecerá los hechos; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Emir Celis Quiñónez; tal como quien aquí decide precalificó en esta audiencia oral, por cuanto considera éste Tribunal encuentra que esta precalificación encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; apartándose de la precalificación aportada por el Ministerio Público, motivado a que existe un mal procedimiento policial, aunado a ello no consta examen médico forense de la víctima, ni la gravedad del caso. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Emir Celis Quiñónez; hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo y no presenta conducta predilectual, por cuanto al revisar en el sistema Juris 2000, donde consta que no presenta entradas por este Circuito Penal. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Calificación la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Emir Celis Quiñónez; motivado a que están llenos los supuestos establecidos en el Art. 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.859.539, de 24 años de edad, nacido el 01-09-1981, de estado civil soltero, con profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Jesús Pernía Molina (V) y de Florencia de Pernía Uzcategui (V), residenciado en carrera 4, con calle 30 y carrera 5, casa S/N, cerca la manga de coleo en Santa Bárbara de Barinas, establecida en el Art. 256 numeral 3ero del C.O.P.P consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.